Sentencia nº Rol 12701-22 de Tribunal Constitucional, 20 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 883051937

Sentencia nº Rol 12701-22 de Tribunal Constitucional, 20 de Enero de 2022

Fecha20 Enero 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 12.701-22 CPR

[20 de enero de 2022]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE ESPECIFICA Y REFUERZA LAS PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS, Y MODIFICA LAS PENAS DE INHABILITACIÓN CONTEMPLADAS EN LOS INCISOS SEGUNDO Y FINAL DEL ARTÍCULO 372 DEL CÓDIGO PENAL, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 12.208-07

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO

Que, por oficio N° 17.141, de 3 de enero de 2022, ingresado a esta M. con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que especifica y refuerza las penas principales y accesorias, y modifica las penas de inhabilitación contempladas en los incisos segundo y final del artículo 372 del Código Penal, correspondiente al Boletín N° 12.208-07, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 5 y 7 permanentes, y tercero y cuarto transitorios;

SEGUNDO

Que, el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.

TERCERO

Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta M. pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

  1. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO

Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:

“Artículo 5.- Con el fin de garantizar la correcta implementación de la ley, y efectuar las mejoras que correspondan, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, en el mes de marzo de cada año, deberá remitir a la Comisión de Coordinación del Sistema de Justicia Penal prevista en el artículo 12 ter de la ley N° 19.665, por intermedio de su presidente, un informe de todas las causas por delitos señalados en el inciso segundo del artículo 372 del Código Penal cometidos en contra de menor de edad, que hubieren concluido por sentencia firme de condena, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, que contendrá:

  1. Solicitudes de pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, que los fiscales del Ministerio Público hubieren formulado en dichas causas.

  2. Penas de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, que los tribunales hubieren impuesto en dichas causas.

  3. Recursos deducidos por los fiscales del Ministerio Público en contra de las sentencias de condena dictadas en dichas causas, que no contuvieran las penas de inhabilitación que correspondía imponer.

La circunstancia de que algunas de las acusaciones respectivas hubieren sido formuladas con anterioridad al 1 de enero del año a que refiere el informe, no obstará a que se incluya la información respectiva a que hace alusión el literal a) del inciso precedente.

El informe del Fiscal Nacional será remitido en un formato que permita su publicación conforme al inciso final de este artículo, y deberá incluir los datos necesarios para individualizar cada uno de los procesos por los delitos señalados en el inciso segundo del artículo 372 del Código Penal cometidos en contra de menor de edad, así como cualquier otra información adicional que permita una comprensión completa de los datos proporcionados.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el informe aludido deberá contener los datos requeridos de forma innominada, es decir, no podrá incluirse en él información concerniente a personas naturales identificadas o identificables, a objeto de garantizar la debida protección de los datos de carácter personal, conforme a las disposiciones de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

En todo caso, la Comisión podrá requerir mayor información o antecedentes para una mejor comprensión de los datos proporcionados.

El Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberán publicar el informe en sus respectivas páginas web institucionales a más tardar el décimo día hábil del mes de abril del mismo año del envío del informe.

(…)

Artículo 7.- Agrégase, a continuación del artículo 51, el siguiente artículo 51 bis en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005:

Art. 51 bis. Sin perjuicio de sus demás facultades, las secretarías regionales ministeriales de educación, para los efectos de la comprobación del cumplimiento de los requisitos para obtener Reconocimiento Oficial del Estado por Establecimientos Educacionales, y la Superintendencia de Educación, para los efectos de la fiscalización del cumplimiento y mantención de los requisitos para obtener Reconocimiento Oficial, deberán consultar al Servicio de R. Civil e Identificación si los docentes y el personal asistente de la educación de un establecimiento educacional presentan anotaciones relativas a los delitos señalados en el literal g) del artículo 46, en el R. General de Condenas o en el R. Seccional de Inhabilitaciones, establecidos por el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia. Para los mismos efectos, deberán consultar al Servicio de R. Civil e Identificación si el representante legal y el administrador de la entidad sostenedora de un establecimiento educacional presentan anotaciones relativas a los delitos señalados en el literal a) del artículo 46 en el R. General de Condenas o en el R. Seccional de Inhabilitaciones.

.

Disposiciones transitorias

(…)

Artículo tercero.- El primer informe a que hace alusión el artículo 5 de esta ley será remitido por el Fiscal Nacional a la Comisión de Coordinación del Sistema de Justicia Penal prevista en el artículo 12 ter de la ley N° 19.665, a través de su presidente, en el mes de marzo del año siguiente a la entrada en vigencia de esta ley. Dicho informe contendrá todos los datos indicados en los literales a), b) y c) del artículo 5 respecto de las causas por delitos señalados en el inciso segundo del artículo 372 del Código Penal cometidos en contra de menor de edad, que hubieren concluido por sentencia firme de condena, entre la fecha de entrada en vigencia de esta ley y el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo cuarto.- El Fiscal Nacional del Ministerio Público, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dictará instrucciones generales mediante las que regulará todo lo necesario para su correcta implementación y el adecuado desempeño de los fiscales del Ministerio Público en los casos en que debieren intervenir, previniendo que por mandato legal los fiscales siempre deben solicitar la pena de inhabilitación que corresponda cuando formularen acusación en contra de imputados por los delitos señalados en el inciso segundo del artículo 372 y en el artículo 403 quáter, ambos del Código Penal, como también que siempre deben deducir impugnación en contra de cualquier sentencia de condena que no contemple todas las penas principales y accesorias que corresponda imponer, con indicación específica de cada una de ellas.

(…)”.

  1. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

QUINTO

Que, no obstante que la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta M., en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política, únicamente las disposiciones señaladas en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal -como lo ha hecho en oportunidades anteriores- se pronunciará respecto de las disposiciones que a continuación se indican, en tanto podrían revestir la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales. Atendido lo anterior, se votó y estimó el carácter orgánico constitucional de los preceptos que se reproducen a continuación:

Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

(…)

  1. En el artículo 372:

(…)

  1. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

En los casos del inciso anterior, los fiscales del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 259 del Código Procesal Penal, deberán solicitar la pena de inhabilitación cuando formularen acusación, y el tribunal en caso de dictar sentencia condenatoria deberá imponerla de forma específica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal Penal. Si la sentencia condenatoria no cumpliere con esta exigencia, el fiscal siempre deberá deducir recurso en conformidad a la ley.

.

(…)

Disposiciones transitorias

(…)

Artículo quinto.- La Corte Suprema, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta ley en el...

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