Sentencia nº Rol 10389-21 de Tribunal Constitucional, 23 de Noviembre de 2021
Fecha | 23 Noviembre 2021 |
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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Sentencia
Rol 10389-2021
[xx de noviembre de 2021]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 387, INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
A.C.G.
EN EL PROCESO RUC N° 1901209154-3, RIT N° 80-2020, SEGUIDO ANTE EL TERCER TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO
VISTOS:
Con fecha 25 de febrero de 2021, A.C.G., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387, inciso segundo del Código Procesal Penal, en el proceso penal RUC N° 1901209154-3, RIT N° 80-2020, seguido ante el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone:
Código Procesal Penal,
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Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales..
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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Señala la parte requirente que con fecha 8 de noviembre de 2019 se formalizó investigación por el Ministerio Publico en su contra ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago. Ello por el presunto delito de incendio previsto y sancionado en los artículos 475 y 476 del Código Penal, hecho presuntamente acaecido el día 7 de noviembre de 2019 en la Universidad Pedro de V., ubicada en Avenida Vicuña Mackenna N° 44, Comuna de Providencia.
Explica que con fecha 1 de septiembre del año 2020, se dio inicio al juicio oral ante el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en causa Rit N° 80-2020 y que con fecha 22 de septiembre de 2020 fue condenado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor de un delito frustrado de incendio, previsto en el artículo 476 N° 2 del Código Penal, perpetrado el día 8 de noviembre de 2019, en la comuna de Providencia.
Señala que con ello se desestimó la acusación particular presentada por la querellante Universidad Pedro de V., que instó por las figuras de incendio previstas en los artículos 475 N° 1 y 2° del Código Penal.
Añade que, con motivo de tal pronunciamiento, reuniéndose en la especie los requisitos del artículo 15 bis de la Ley N° 18.216, se le posibilitó el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la libertad vigilada intensiva.
Contra dicha sentencia los querellantes presentaron recursos de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Ingreso Rol Corte N° 5496- 2020. Así el querellante, Ministerio del Interior y Seguridad Pública, esgrimió dos causales de nulidad, a saber: Como causal principal, la establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo código; y en subsidio, invocó la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, denunciando como infringidos el artículo 7°, inciso primero, con relación al artículo 50 y el artículo 476 N° 2, todos del Código Penal, por asignarse la condición de frustrado al delito de incendio.
Por su parte la querellante, Universidad Pedro de V., hizo valer dos causales de invalidación: Por vía principal, la establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal con relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo código; y en subsidio, invocó la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, denunciando como infringidos los artículos 476 N° 2, 7 y 50, todos del Código Penal, señalando que el error de derecho se comete en la determinación del grado de desarrollo atribuido al delito de incendio y reclamando igualmente por la fijación concreta de la pena privativa de libertad.
Explica que los recursos interpuestos por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y por la querellante Universidad Pedro de V. fueron acogidos, ordenando la Corte antes referida la invalidación del juicio y la sentencia definitiva de 22 de septiembre de 2020, retrotrayendo la causa al estado de verificarse una nueva audiencia de juicio ante jueces no inhabilitados.
En tal contexto, con fecha 1 de febrero de 2021 se llevó a efecto un nuevo juicio oral que culminó con sentencia definitiva de fecha 19 de febrero en el que resultó condenado como autor del delito consumado de incendio, ocurrido en la comuna de Providencia el 8 de noviembre de 2019, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, pena que debe cumplir en forma efectiva, por no concurrir los presupuestos legales para otorgarle alguna pena sustituta.
Con fecha 1 de marzo de 2021 en contra de esta segunda sentencia condenatoria, la defensa dedujo recurso de nulidad, recurso que fue declarado admisible por el Tribunal a quo y remitido a la Corte Suprema bajo el Rol Nº 17237-2021.
Sostiene que la aplicación del inciso segundo de la disposición legal impugnada, produce en el caso de marras un efecto inconstitucional, por cuanto impide que proceda recurso frente a la resolución dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, importando una evidente infracción a la norma consagrada en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
Sin perjuicio de su reconocimiento constitucional, el derecho a un recurso contra el fallo de un tribunal inferior, está consagrado en el artículo 8º, N 2º, letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos.
El derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía es una garantía primordial en el marco del debido proceso legal, cuya finalidad es evitar que se consolide una situación de injusticia. De acuerdo a la jurisprudencia interamericana, el objetivo de este derecho es evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.
Así, si los derechos reconocidos en tratados internacionales exigen a los Estados parte que sus sentencias condenatorias sean revisadas por un tribunal superior, dicha norma es la que debe preferirse frente a la prohibición que contiene la del artículo 387 del Código Procesal Penal.
Explica que en la especie la imposibilidad de recurrir para el condenado vulnera la garantía del derecho al recurso consagrado tanto en los tratados internacionales ratificados por Chile, como su carácter de derecho integrante de la garantía del justo y racional procedimiento que la Constitución consagra en el artículo 19 Nº 3, inciso segundo
Refiere que, si bien en la realización del primer juicio en su contra interpuso recurso de nulidad interpuesto tras sentencia condenatoria, aquel no fue objeto de una revisión y decisión que permita entender que el derecho del recurso fue ejercido en forma plena y con sujeción a las exigencias constitucionales vigentes sobre la materia, ratificadas y asentadas por la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos. Ello porque en el caso la Corte de Apelaciones de Santiago no ha conocido recurso de nulidad alguno de esta parte en favor de A.S.C.G..
Así, enfrentado a un sistema procesal en donde la única vía de impugnación de sentencias condenatorias dictadas por un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal es el recurso de nulidad y cuando el tribunal de alzada, facultado a realizar dicho examen no se pronuncia sobre él, sino que se conforma con hacer extensivo los efectos de aquel sobre el cual sí emite un dictamen, le coloca en una situación de agravio, que sólo puede ser enmendada mediante la nulidad del segundo juicio oral, y esto a su vez sólo es posible si se reconoce su pleno derecho a impugnar este segundo fallo.
Lo anterior aparece aún más evidente a su juicio si tiene en cuenta que, en términos estrictos, el fundamento legal que motivó la anulación del primer juicio oral fueron causales impetradas por los querellantes. Ello revela que el recurso de nulidad contra el fallo que le condenó no ha sido objeto de revisión, o lo que es lo mismo, que la referida anulación no fue consecuencia del ejercicio eficaz del derecho al recurso por el condenado en cuyo favor se deduce el presente requerimiento.
Una aplicación literal de la norma significaría interpretar con prescindencia de los intervinientes el ejercicio del derecho al recurso, olvidando su carácter de garantía judicial individual y subjetiva integrante de los derechos humanos reconocidos a toda persona en privilegio de una aspiración de economía procesal como seria evitar toda posible reiteración o repetición sucesiva de juicios o juzgamientos defectuosos. Precisamente como derecho humano, correspondería garantizar que el juzgamiento criminal se repitiera tantas veces, como sea necesario para que se haga correctamente aquel juzgamiento y el instrumento para alcanzar tal aspiración es el derecho al recurso.
Finaliza destacando a fojas 16 y siguientes las disidencias en STC Roles N°s 3103/2882...
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