Sentencia nº Rol 1340 de Tribunal Constitucional, 29 de Septiembre de 2009
| Fecha | 29 Septiembre 2009 |
| Materia | Derecho Constitucional |
Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS:
Con fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, ingresó al Tribunal el Oficio Nº 729-2009, fechado el veintiséis de febrero del mismo año, por el cual el Juez Presidente del Juzgado de Familia de Pudahuel, señor C.M.C.M., expone que en la causa RIT Nº C-111-2009, seguida por investigación/reclamación de paternidad, caratulada “M. con M.”, se ha ordenado oficiar a esta Magistratura Constitucional para que se pronuncie sobre la inaplicabilidad del artículo 206 del Código Civil, por ser contrario a la Ley Fundamental, resolviendo, si así lo estima, la suspensión del procedimiento.
La norma impugnada por el juez requirente dispone:
Art. 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.
En la resolución de veinte de febrero del mismo año, cuya copia se acompaña, se señala que el conflicto constitucional que se pide resolver a este Tribunal, con respecto a la aplicación del artículo 206 del Código Civil en la causa sub lite, consiste en que, a juicio del juez requirente, dicho precepto legal impediría al presunto hijo de un padre que fallece con posterioridad a los 180 días siguientes al parto, demandar el reconocimiento de su filiación en contra de los herederos de ese presunto padre fallecido; efecto aquél que, según sostiene, sería contrario al derecho a la identidad que se encuentra reconocido y asegurado a toda persona en tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile, como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 3, 5.1, y 11.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 16 y 17.1), mismos que deben entenderse incorporados a nuestro régimen jurídico y ser respetados por el Estado y sus órganos, conforme lo establece el artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución Política. Concretamente, el magistrado requirente sostiene que “la norma del artículo 206 del Código Civil, insertada en nuestra legislación en virtud de la ley 19.585 de fecha 26 de octubre de 1998, vedaría en la especie de modo absoluto al actor la posibilidad de ejercer su derecho a la identidad en cuanto lo priva de las acciones procesales idóneas para ese efecto, ya que conforme a la redacción del texto legal, lo coloca en una hipótesis diversa de las que contempla para legitimarlo activamente.”
Además el juez de familia estima que la aplicación de la mencionada norma legal en esta causa en particular, produciría infracción a la garantía de igualdad ante la ley que se encuentra asegurada en el Nº 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya que, a su entender, establecería una discriminación que no resistiría ningún test de racionalidad o proporcionalidad, entre los presuntos hijos de padres fallecidos para demandar su filiación, considerando sólo el momento del fallecimiento del presunto padre.
Precisando esta causal de inconstitucionalidad, aduce que la aplicación del artículo 206 del Código Civil, en la causa judicial ya singularizada, establecería una discriminación entre aquellos hijos cuyo presunto padre o madre falleció dentro de los 180 días siguientes al parto, a quienes les reconoce la acción de reclamación, y aquellos hijos cuyo presunto padre o madre fallece con posterioridad al transcurso de los 180 días siguientes al parto, a quienes se les priva de toda acción que les permita reclamar su filiación. Tal discriminación no encuentra, a su juicio, justificación alguna, ni siquiera en la historia fidedigna de la norma.
Para una mejor inteligencia de sus argumentos, acompaña al requerimiento copia de la tesis para optar al grado de Magíster en Derecho de Infancia, Adolescencia y Familia, titulada “¿Quiénes y bajo qué presupuestos detentan la titularidad de la acción de reclamación de la filiación en el caso que el padre o la madre a quien deba demandar ha fallecido con anterioridad a la interposición de la demanda?”, presentada a la Universidad Diego Portales por la magistrado titular de ese mismo Juzgado de Familia, señora N.G.B..
Respecto de los hechos que motivan la causa sub lite, se expone que con fecha 10 de octubre de 2008, la señora M.A.S. le señaló a su hijo, don F.G.M.S., de 24 años de edad, que su padre biológico, don L.A.M.V., había fallecido el día 2 de ese mes. Le indicó que ambos se habían conocido en 1982 iniciando una relación sentimental con ocasión de la cual nació F.G., el 21 de noviembre de 1984. Con siete meses de embarazo, la madre se alejó del progenitor, perdiendo todo contacto. El año 2008, la señora M.A.S. se reencontró con el padre, acordándose la posibilidad de reconocer la paternidad, lo que no se realizó a raíz del fallecimiento de este último. El día 13 de enero de 2009, F.G. interpuso reclamación de filiación no matrimonial en contra de V. y C.M.Á., en sus calidades de herederos de M.V., padre biológico del demandante, fundando su pretensión en los artículos 179, 186 y 206 del Código Civil.
Se relata que el día 13 de febrero de 2009, don V.M.Á. contesta la demanda interpuesta, señalando que “sus padres” se encontraban separados de hecho desde 1972 y, legalmente, desde el año 1982; que nunca se tuvo noticias de la existencia de este hijo y que le extraña la tardanza para ejecutar la acción de declaración de filiación. Por lo tanto, el actor carece de legitimación activa, ya que no se encuentra en ninguna de las hipótesis del artículo 206 del Código Civil, lo que, concordado con el artículo 317 del mismo Código, implica que el demandante no es legítimo contradictor.
Con fecha dieciocho de marzo del año en curso, la Primera Sala del Tribunal declaró admisible el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide. Pasados los autos al Pleno del Tribunal, se dispuso su notificación a los órganos constitucionales interesados y a las partes del proceso sub lite, sin que se recibieran observaciones ni antecedentes de parte de ninguno de ellos.
Se ordenó traer los autos en relación y, con fecha nueve de julio de dos mil nueve, se procedió a la vista de la causa.
CONSIDERANDO:
-
El conflicto constitucional sometido a este Tribunal.
Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
Que, como se ha indicado en la parte expositiva, el Juez de Familia de Pudahuel ha solicitado a esta M. que se pronuncie acerca de la inaplicabilidad del artículo 206 del Código Civil en la causa por investigación/reclamación de paternidad, caratulada “M. con M.”, RIT C-111-2009, sustanciada por ese tribunal, por considerar que la aplicación del referido precepto legal en ella podría vulnerar el artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución, en relación con diversos tratados internacionales, y el artículo 19 Nº 2 de la misma Carta Fundamental;
Que, de acuerdo a lo expuesto por el juez requirente y a los antecedentes del proceso que acompaña, puede sostenerse que el conflicto constitucional sometido a la decisión de esta M. consiste en que, de aplicarse el artículo 206 del Código Civil, a la resolución de aquél, podría verse vulnerada la obligación que pesa sobre todos los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, consignada en el inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental. Entre dichos derechos se encontraría, precisamente, el derecho a la identidad personal consagrado, con diferentes términos, en varios tratados internacionales de aquellos que han sido ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Lo anterior, porque la redacción del precepto legal impugnado dejaría al demandante en el proceso individualizado en el considerando anterior fuera de las hipótesis admisibles para ser considerando como legitimado activo en la reclamación de paternidad que ha deducido, privándolo, en consecuencia, de una acción procesal idónea para que le sea reconocida su filiación y, por ende, su derecho a la identidad personal;
Que sin perjuicio de lo señalado en el considerando que precede, el conflicto constitucional planteado por el juez requirente dice relación también con...
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