Sentencia nº Rol 209 de Tribunal Constitucional, 11 de Abril de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 58942842

Sentencia nº Rol 209 de Tribunal Constitucional, 11 de Abril de 1995

Fecha11 Abril 1995
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 209

REQUERIMIENTO FORMULADO AL TRIBUNAL POR DIVERSOS DIPUTADOS EN CONTRA DEL DECRETO SUPREMO PROMULGATORIO DE LA LEY N° 19.369, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 24 DE ENERO DE 1995, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 82, N° 5, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

Santiago, once de abril de mil novecientos noventa y cinco.

VISTOS:

Con fecha 22 de febrero del presente año, los señores Diputados C.A.A., F.B.J., F.B.V., A.C.H., M.A.C.M., A.C.P., A.E.O., L.V.F.V., J.A.G.V., R.M.G.G., J.G.R., J.M.H.R.-Tagle, H.J.C., C.I.K.S., C.L.M., A.L.G., R.M.L., P.M.A., I.M.B., E.M.R., J.O.B., D.P.M., M.P.A., B.P.P., T.R.N., C.R.C., V.S.C., J.E.T.G., J.U.A., R.U.A., A.V.L. y C.V.G., que constituyen más de la cuarta parte de los miembros de esa Cámara, han deducido reclamo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 5°, de la Constitución Política de la República, en contra del Decreto Supremo Promulgatorio de la Ley N° 19.369, publicado en el Diario Oficial de fecha 24 de enero de 1995, puesto que dicho Decreto fue dictado estando aún pendiente una cuestión de constitucionalidad formulada ante este Tribunal, y solicitando en subsidio, que se declare que el texto promulgado difiere del que resultó de la tramitación legislativa.

Los reclamantes fundamentan su presentación sosteniendo que, mientras no se produzca la eventualidad a que alude el artículo 82, N° 6°, de la Constitución Política, respecto de las cuestiones de constitucionalidad planteados en virtud del N° 2° del artículo 82 de la Carta Fundamental, el Presidente de la República carece de atribuciones para promulgar, y consencuentemente publicar, como leyes, proyectos de rango legal aún en plena gestación. Interpuesto el requerimiento, el Presidente de la República debe inhibirse de realizar todo acto que implique poner en vigor un proyecto de ley recurrido careciendo de potestad para realizar actos promulgatorios, independientemente del hecho material de que le haya sido o no comunicado el requerimiento, no siendo la comunicación la causa de su inhibición a promulgar la ley, sino es la sola presentación del requerimiento la que opera de pleno derecho.

Los reclamantes sostienen que dicho cuerpo legal jamás llegó a concretarse y desde el punto de vista constitucional su dictación contraviene el ordenamiento fundamental.

Argumentan que si bien puede aseverarse que el Presidente de la República al actuar como lo hizo, se excedió de sus atribuciones y, consecuentemente, por aplicación de los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, los actos ejecutados serían nulos, la subsistencia formal en el campo jurídico de dicha norma a la cual se le atribuye el carácter de ley, genera amplia inseguridad.

Por lo anterior, los reclamantes solicitan que se acoja su reclamo y deje sin efecto de pleno derecho y con el sólo mérito de la sentencia, de acuerdo al artículo 83, inciso segundo, de la Carta Fundamental, el Decreto Supremo en cuestión, y en virtud de lo expuesto y conforme a los artículos 82 y 83 de la Constitución Política y 48 de la Ley N° 17.997, Orgánica del Tribunal, solicitan tener por interpuesto el reclamo, someterlo a tramitación y acogerlo declarando inconstitucional el Decreto Promulgatorio publicado en el Diario Oficial de 24 de enero de 1995, por haberse efectuado con posterioridad a la presentación del requerimiento de inconstitucionalidad que dio lugar a la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de febrero de 1995, en su rol N° 207.

Este Tribunal, por resolución de 1° de marzo del presente año admitió a tramitación el requerimiento, ordenando ponerlo en conocimiento de S.E. elP. de la República y del Contralor General de la República.

El Contralor General de la República da respuesta con fecha 6 de marzo, estimando pertinente precisar que tratándose de los decretos promulgatorios de leyes, el examen que ese órgano efectúa en el trámite de toma de razón se circunscribe, por una parte, a verificar que el acto emane de la autoridad competente, esto es, que sea dictado por el Presidente de la República con la firma del Ministro correspondiente y, por la otra, que el texto de la ley que se promulga corresponda fielmente al aprobado por el Congreso Nacional, sin entrar a pronunciarse acerca de la constitucionalidad del cuerpo legal respectivo, por ser ello ajeno a su competencia.

Señala en su respuesta el Contralor, que precisamente en la especie, se tomó razón del Decreto Promulgatorio de la Ley N° 19.369, por haber constatado el cumplimiento de las circunstancias anotadas.

Con fecha 7 de marzo S.E. elV. de la República presenta sus observaciones, expresando, en cuanto a la relación de los hechos, que le es fundamental que quede claramente establecido, que el Ejecutivo procedió a la promulgación con entera buena fe y como consecuencia de la certeza que era lo que correspondía conforme a las normas constitucionales y legales vigentes, todo ello probado incluso por la toma de razón del Decreto en cuestión por parte de la Contraloría General de la República.

Expresa en sus observaciones que no corresponde sostener que actuó en contra del orden jurídico al promulgar el texto que oficialmente le fuera remitido por el Congreso Nacional, con ese fin preciso, en circunstancias que la comunicación oficial dispuesta en la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, se practicó después que el decreto promulgatorio había sido íntegramente tramitado, incluida la toma de razón por la Contraloría General de la República.

Respecto a la validez jurídica del decreto promulgatorio, señala que éstos sólo pueden ser declarados inconstitucionales cuando en su propio texto se incurre en transgresiones formales a la Constitución y no por la inconstitucionalidad de fondo de la ley que en él se promulga. Cualquier otra interpretación, señala, es contraria a la letra y espíritu de la Constitución, por cuanto ella distingue claramente, en su artículo 82, entre ambas situaciones, disponiendo, para cada caso, oportunidades, plazos y causales diferentes.

El Ejecutivo plantea que tan importante como lo expresado, es recordar que los tribunales no puede volver sobre un mismo asunto ya resuelto, como lo pretende el reclamo basado en el principio denominado desasimiento, cuyo fundamento es el efecto de cosa juzgada que generan las sentencias.

Además se hace presente al Tribunal que en el escrito de ese Poder del Estado presentado en el rol N° 207, se hizo una completa relación de los antecedentes de derecho que respaldan la juridicidad del acto promulgatorio de la Ley N° 19.369.

El Vicepresidente de la República plantea que respecto a la creación de una situación de incertidumbre jurídica, como consecuencia de la sentencia de este Tribunal que acogió el requerimiento de 22 de enero, rol N° 207, se ha producido una situación jurídica no prevista en el ordenamiento constitucional y legal, consistente en que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional un proyecto de ley que ya se había convertido en ley, publicada en el Diario Oficial, con lo que existió una norma con valor y fuerza de ley a lo menos durante 17 días, que fue considerada por este Tribunal como un proyecto de ley y declarado inconstitucional.

Frente a lo anterior, el Ejecutivo ha estimado que la solución más adecuada y eficiente para solucionar la situación derivada de la sentencia citada, era entregar su corrección al propio ente constitucional que había aprobado el proyecto de ley e impuesto al Presidente de la República la obligación de promulgar. Con tal objeto, acatando el dictamen del Tribunal Constitucional, se procedió a someter a la consideración del Congreso Nacional, con fecha 22 de febrero pasado, un proyecto de ley que en su artículo 1° deroga la Ley N° 19.369, a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, solicitando, finalmente, que se tengan presente estas observaciones.

El Tribunal por resolución de 28 de marzo pasado ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

  1. Que más de una cuarta parte de los miembros en ejercicio de la H. Cámara de Diputados ha deducido requerimiento ante este Tribunal para que, de conformidad con lo dispuesto en el N° 5° del artículo 82 de la Constitución Política de la República, se declare la...

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