Sentencia nº Rol 415 de Tribunal Constitucional, 4 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 58942595

Sentencia nº Rol 415 de Tribunal Constitucional, 4 de Agosto de 2004

Fecha04 Agosto 2004
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 415

PROYECTO DE LEY RELATIVO A LA MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº

19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO

ELECTORAL, ESTABLECIENDO SANCIONES Y EL PROCEDIMIENTO

PARA SU APLICACIÓN Santiago, cuatro de agosto de dos mil cuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por oficio Nº 23.975, de 28

de julio de 2004, el Senado ha enviado el proyecto de

ley, aprobado por el Congreso Nacional, relativo a la

modificación de la Ley Nº 19.884, sobre transparencia,

límite y control del gasto electoral, estableciendo

sanciones y el procedimiento para su aplicación, a fin de

que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el

artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la

República, ejerza el control de constitucionalidad

respecto del artículo único del mismo;

SEGUNDO

Que, el artículo 82, Nº 1º, de

la Constitución establece que es atribución de este

Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de

las leyes orgánicas constitucionales antes de su

promulgación y de las leyes que interpreten algún

precepto de la Constitución”;

TERCERO

Que, el artículo 18, inciso

primero, de la Carta Fundamental señala:

Habrá un sistema electoral público. Una ley

orgánica constitucional determinará su organización y

funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán

los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no

previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de

partidos políticos tanto en la presentación de

candidaturas como en su participación en los señalados

procesos.

;

CUARTO

Que, el artículo 19, Nº 15,

inciso quinto, de la Constitución, en lo pertinente,

establece:

Los partidos políticos no podrán intervenir en

actividades ajenas a las que les son propias ni tener

privilegio alguno o monopolio de la participación

ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en

el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva

de la misma, la cual será accesible a los militantes del

respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública;

las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de

dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de

origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las

normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una

ley orgánica constitucional regulará las demás materias

que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por

el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales

podrá considerar su disolución. Las asociaciones,

movimientos, organizaciones o grupos de personas que

persigan o realicen actividades propias de los partidos

políticos sin ajustarse a las normas anteriores son

ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley

orgánica constitucional

;

QUINTO

Que, el artículo 84, incisos

primero y sexto, de la Ley Suprema, dispone:

Un tribunal especial, que se denominará

Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá el escrutinio general y de la calificación de las elecciones

de Presidente de la República, de diputados y senadores;

resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y

proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal

conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las

demás atribuciones que determine la ley.

Una ley orgánica constitucional regulará la

organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.

;

SEXTO

Que, el artículo único del

proyecto sometido a control de constitucionalidad,

establece:

Artículo único.- Introdúcense las siguientes

modificaciones a la ley Nº 19.884, sobre transparencia,

límite y control del gasto electoral:

1.- Intercálase, a continuación del artículo 5º, el

siguiente artículo 5º bis:

Artículo 5º bis.- El candidato o partido político

que exceda el límite de gastos electorales, calculado de

conformidad con lo dispuesto en los artículos

precedentes, será sancionado con multa a beneficio

fiscal, de acuerdo a la siguiente escala:

a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;

b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y

sea inferior al 50%, y

c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en

la parte que supere el 50%.

Dicha multa se expresará en unidades de fomento.

La multa será aplicada por el Director del Servicio

Electoral.

.

  1. - Sustitúyese el inciso primero del artículo 19

    por el siguiente: “Artículo 19.- Los aportes a que se refiere el

    artículo anterior se realizarán directamente en una

    cuenta única que deberá mantener al efecto el Servicio

    Electoral. El donante recibirá del Servicio Electoral,

    una vez que los fondos hayan quedado acreditados en la

    referida cuenta corriente, un certificado, que a

    solicitud del donante deberá ser electrónico, de la

    donación que sólo acreditará el monto total donado. El

    Servicio establecerá un sistema electrónico mediante el

    cual el donante pueda destinar su aporte a uno o más

    candidatos o partidos, dentro de los límites establecidos

    en la presente ley y hasta el monto de su donación. Para

    destinar su aporte, el donante que sea persona natural y

    que esté imposibilitado de concurrir al Servicio, podrá

    efectuarlo mediante mandato especial autorizado ante

    notario. La destinación de los aportes hechos por

    personas jurídicas sólo podrá hacerse por mandato

    especial. El sistema electrónico que establezca el

    Servicio deberá, además, asegurar tanto la reserva de la

    identidad del donante, como garantizar que éste no

    obtendrá documento alguno que permita identificar su

    donación ante el donatario o terceros. El Servicio

    Electoral deberá iniciar la transferencia electrónica, el

    primer día hábil de cada semana, a la cuenta designada

    por el respectivo Administrador Electoral, de la suma de

    los aportes que les hayan sido destinados en la semana

    anterior. Una fracción aleatoria de dicha suma, que no

    podrá ser superior a 30%, no será transferida de

    inmediato y sólo se tendrá por destinada en dicho día,

    con el objeto de ser transferida a partir del primer día

    hábil de la semana siguiente. El Director del Servicio definirá modelos matemáticos para determinar la fracción

    aleatoria con el fin de que la transferencia a los

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