Sentencia nº Rol 415 de Tribunal Constitucional, 4 de Agosto de 2004
Fecha | 04 Agosto 2004 |
Materia | Derecho Constitucional |
ROL Nº 415
PROYECTO DE LEY RELATIVO A LA MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº
19.884, SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO
ELECTORAL, ESTABLECIENDO SANCIONES Y EL PROCEDIMIENTO
PARA SU APLICACIÓN Santiago, cuatro de agosto de dos mil cuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, por oficio Nº 23.975, de 28
de julio de 2004, el Senado ha enviado el proyecto de
ley, aprobado por el Congreso Nacional, relativo a la
modificación de la Ley Nº 19.884, sobre transparencia,
límite y control del gasto electoral, estableciendo
sanciones y el procedimiento para su aplicación, a fin de
que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la
República, ejerza el control de constitucionalidad
respecto del artículo único del mismo;
Que, el artículo 82, Nº 1º, de
la Constitución establece que es atribución de este
Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de
las leyes orgánicas constitucionales antes de su
promulgación y de las leyes que interpreten algún
precepto de la Constitución”;
Que, el artículo 18, inciso
primero, de la Carta Fundamental señala:
Habrá un sistema electoral público. Una ley
orgánica constitucional determinará su organización y
funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán
los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no
previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de
partidos políticos tanto en la presentación de
candidaturas como en su participación en los señalados
procesos.
;
Que, el artículo 19, Nº 15,
inciso quinto, de la Constitución, en lo pertinente,
establece:
Los partidos políticos no podrán intervenir en
actividades ajenas a las que les son propias ni tener
privilegio alguno o monopolio de la participación
ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en
el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva
de la misma, la cual será accesible a los militantes del
respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública;
las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de
dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de
origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las
normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una
ley orgánica constitucional regulará las demás materias
que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por
el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales
podrá considerar su disolución. Las asociaciones,
movimientos, organizaciones o grupos de personas que
persigan o realicen actividades propias de los partidos
políticos sin ajustarse a las normas anteriores son
ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley
orgánica constitucional
;
Que, el artículo 84, incisos
primero y sexto, de la Ley Suprema, dispone:
Un tribunal especial, que se denominará
Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá el escrutinio general y de la calificación de las elecciones
de Presidente de la República, de diputados y senadores;
resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y
proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal
conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las
demás atribuciones que determine la ley.
Una ley orgánica constitucional regulará la
organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.
;
Que, el artículo único del
proyecto sometido a control de constitucionalidad,
establece:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley Nº 19.884, sobre transparencia,
límite y control del gasto electoral:
1.- Intercálase, a continuación del artículo 5º, el
siguiente artículo 5º bis:
Artículo 5º bis.- El candidato o partido político
que exceda el límite de gastos electorales, calculado de
conformidad con lo dispuesto en los artículos
precedentes, será sancionado con multa a beneficio
fiscal, de acuerdo a la siguiente escala:
a) El doble del exceso en la parte que no supere el 30%;
b) El triple del exceso en la parte que supere el 30% y
sea inferior al 50%, y
c) El quíntuple del exceso en que hubiere incurrido, en
la parte que supere el 50%.
Dicha multa se expresará en unidades de fomento.
La multa será aplicada por el Director del Servicio
Electoral.
.
-
- Sustitúyese el inciso primero del artículo 19
por el siguiente: “Artículo 19.- Los aportes a que se refiere el
artículo anterior se realizarán directamente en una
cuenta única que deberá mantener al efecto el Servicio
Electoral. El donante recibirá del Servicio Electoral,
una vez que los fondos hayan quedado acreditados en la
referida cuenta corriente, un certificado, que a
solicitud del donante deberá ser electrónico, de la
donación que sólo acreditará el monto total donado. El
Servicio establecerá un sistema electrónico mediante el
cual el donante pueda destinar su aporte a uno o más
candidatos o partidos, dentro de los límites establecidos
en la presente ley y hasta el monto de su donación. Para
destinar su aporte, el donante que sea persona natural y
que esté imposibilitado de concurrir al Servicio, podrá
efectuarlo mediante mandato especial autorizado ante
notario. La destinación de los aportes hechos por
personas jurídicas sólo podrá hacerse por mandato
especial. El sistema electrónico que establezca el
Servicio deberá, además, asegurar tanto la reserva de la
identidad del donante, como garantizar que éste no
obtendrá documento alguno que permita identificar su
donación ante el donatario o terceros. El Servicio
Electoral deberá iniciar la transferencia electrónica, el
primer día hábil de cada semana, a la cuenta designada
por el respectivo Administrador Electoral, de la suma de
los aportes que les hayan sido destinados en la semana
anterior. Una fracción aleatoria de dicha suma, que no
podrá ser superior a 30%, no será transferida de
inmediato y sólo se tendrá por destinada en dicho día,
con el objeto de ser transferida a partir del primer día
hábil de la semana siguiente. El Director del Servicio definirá modelos matemáticos para determinar la fracción
aleatoria con el fin de que la transferencia a los
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