Sentencia nº Rol 460 de Tribunal Constitucional, 6 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 58942540

Sentencia nº Rol 460 de Tribunal Constitucional, 6 de Diciembre de 2005

Fecha06 Diciembre 2005
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 460.12-005

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE COMO OBLIGATORIA LA DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL DE BIENES A LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN UNA FUNCIÓN PÚBLICASantiago, seis de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por oficio Nº 5.912, de 2 de noviembre de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º permanentes y 1º y 2º transitorios del mismo;

SEGUNDO

Que, el artículo 93, Nº , de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO

Que, el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental señala:

Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

;

CUARTO

Que, el artículo 55, incisos primero y final, de la Constitución Política, dispone:

Artículo 55, inciso primero.- “El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que

determine su ley orgánica constitucional.”

Artículo 55, inciso final.- “La ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero, regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias conforme lo señalado en el artículo 74 y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.”;

QUINTO

Que, el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental expresa:

Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

;

SEXTO

Que, el artículo 84 de la Constitución dispone:

Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales

no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.

;

SÉPTIMO.- Que, el artículo 92 de la Carta Fundamental, establece, en su inciso final, que una ley orgánica constitucional determinará la organización y el funcionamiento del Tribunal Constitucional, así como el estatuto de su personal;

OCTAVO.- Que, el artículo 95 de la Constitución Política, al consagrar el Tribunal Calificador de Elecciones, señala en su inciso sexto que “Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.”;

NOVENO.- Que los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Carta Fundamental, expresan:

Artículo 98 inciso primero.- “Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le

encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.

Artículo 99, inciso final.- “En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”;

DÉCIMO

Que, el artículo 108, inciso primero, de la Constitución, señala que “Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.”;

DÉCIMO PRIMERO

Que, los artículos 118, inciso quinto, y 119, inciso tercero, de la Constitución Política, disponen:

Artículo 118, inciso quinto.- “Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”

Artículo 119, inciso tercero.- “La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y

de los proyectos de inversión respectivos.”;

DÉCIMO SEGUNDO

Que las disposiciones del proyecto sometidas a control preventivo de constitucionalidad establecen:

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

1) Sustitúyese la denominación del Párrafo 3° del Título III, “De la declaración de intereses”, por “De la declaración de intereses y de patrimonio” e incorpóranse los siguientes artículos 60 A, 60 B, 60 C y 60 D, nuevos:

Artículo 60 A.- Sin perjuicio de la declaración de intereses a que se refiere el Párrafo anterior, las personas señaladas en el artículo 57 deberán hacer una declaración de patrimonio.

También deberán hacer esta declaración todos los directores que representen al Estado en las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 60 B.- La declaración de patrimonio comprenderá también los bienes del cónyuge de las personas a que se refiere el artículo anterior, siempre que estén casados bajo el régimen de sociedad conyugal. No obstante, si el cónyuge es mujer, no se considerarán los bienes que ésta administre de conformidad a los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil.

Artículo 60 C.- La declaración de patrimonio deberá

contener la individualización de los siguientes bienes:

a) inmuebles del declarante, indicando las prohibiciones, hipotecas, embargos, litigios, usufructos, fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con mención de las respectivas inscripciones;

b) vehículos motorizados, indicando su inscripción;

c) valores del declarante a que se refiere el inciso primero del artículo de la ley Nº 18.045, sea que se transen en Chile o en el extranjero;

d) derechos que le corresponden en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero.

La declaración contendrá también una enunciación del pasivo, si es superior a cien unidades tributarias mensuales.

Artículo 60 D.- La declaración de patrimonio será pública y deberá actualizarse cada cuatro años y cada vez que el declarante sea nombrado en un nuevo cargo.

Sin perjuicio de lo anterior, al concluir sus funciones el declarante también deberá actualizarla.

Esta declaración deberá ser presentada, dentro de los treinta días siguientes a la asunción en el cargo o la ocurrencia de algunos de los hechos que obligan a actualizarla, ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, quien la mantendrá para su consulta.

.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 65:

  1. Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “intereses “ y “ será sancionada” las expresiones “ o de patrimonio”.

  2. En el inciso tercero, sustitúyese la frase “Si fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de destitución, que será aplicada por la autoridad llamada a extender el nombramiento del funcionario” por la siguiente: “Si el funcionario se muestra...

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