Sentencia nº Rol 1065 de Tribunal Constitucional, 30 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941739

Sentencia nº Rol 1065 de Tribunal Constitucional, 30 de Abril de 2008

Fecha30 Abril 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, treinta de abril de dos mil ocho.

VISTOS:

  1. Que con fecha 24 de abril de 2008, el Juez de Garantía de Puerto Montt ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 149 del Código Procesal Penal, en la causa RIT N° 3798-2008, RUC N° 0800363671-3, seguida en contra de C.U.V., por el delito de robo con violencia, por resultar tal disposición contraria a los artículos 19, Nºs. 3, 7, y 26, 76 y 83 de la Constitución Política, en relación a los artículos y de la misma Carta Fundamental;

  2. Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 936 de la Constitución, es atribución de este Tribunal “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”, y que el artículo 76 de la Carta Fundamental, reiterado por el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal, le exigen ejercer su autoridad a través de un debido proceso;

  3. Que el artículo 93 inciso decimoprimero del mismo texto Supremo establece que en tal caso “Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

  4. Que con fecha 24 de abril, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda Sala de esta Magistratura;

  5. Que su tramitación ante esta S. se ciñe a las normas contempladas en el Capítulo II, Títulos I y II, Párrafo 2º, de la Ley Nº 17.997, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la acción deducida;

  6. Que, por su parte, el artículo 30 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal, dispone que esta M. podrá decretar las medidas que considere necesarias para la más adecuada sustanciación y resolución de un asunto que le corresponda conocer;

  7. Que, consta de los antecedentes acompañados al proceso, que la gestión en la que incide el requerimiento se encuentra pendiente.

    En efecto, a la fecha de ingreso de la presente causa (24 de abril de 2008) y a la fecha en que la misma fue vista y adoptado el acuerdo (24 de abril de 2008), la etapa de investigación se encontraba formalizada y en curso; la medida cautelar de prisión preventiva denegada por el juez de la instancia y sometida a consulta y no resuelta por la Corte de Apelaciones respectiva;

  8. Que, para el solo efecto de pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal estima que el precepto legal impugnado puede resultar decisivo en la gestión singularizada en el numeral primero de esta resolución;

  9. Que, en el mismo sentido, este Tribunal también estima que la acción se encuentra razonablemente fundada, por lo cual cumple con la exigencia constitucional;

  10. Que, en consecuencia, según se desprende de los considerandos precedentes, en la especie se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política para declarar admisible el presente requerimiento;

    Y, TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos 93 inciso primero Nº 6º e inciso decimoprimero, de la Constitución, y disposiciones de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

    SE RESUELVE:

    A la presentación de 24 de abril de 2008, se declara admisible el requerimiento deducido.

    Acordado con el voto en contra del Ministro señor Enrique Navarro Beltrán, quien fue de opinión de declarar inadmisible el requerimiento en atención a las siguientes...

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