Sentencia nº Rol 2789 de Tribunal Constitucional, 25 de Marzo de 2015
Fecha | 25 Marzo 2015 |
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil quince.
Proveyendo a fojas 154, téngase presente.
A lo principal de fojas 166, téngase por evacuado el traslado conferido; al primer otrosí, a sus antecedentes, y al segundo otrosí, téngase presente.
A fojas 185 y 186, como se pide.
A lo principal de fojas 187, estese al mérito de autos y a las normas pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y al otrosí, estese a lo que se resolverá.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
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Que, por resolución de 26 de febrero de 2015, esta S. admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por F.H.M. y P.C.B. respecto del artículo 1° de la Ley N° 17.301, que crea la Junta Nacional de Jardines Infantiles, y del artículo 14, párrafo 3, de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en los autos sobre recurso de apelación de protección, pendientes ante la Corte Suprema bajo el Rol N° 708-2015;
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Que la Sala, para pronunciarse acerca de la admisibilidad del requerimiento, confirió traslado por el plazo de diez días a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) y al Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (MOVILH), traslado que fue evacuado en tiempo y forma por la JUNJI;
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Que del examen de las presentaciones y los antecedentes que obran en autos, esta S. concluye que respecto del requerimiento concurren las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 6, 3 y 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M., conforme se indicará;
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Que, en primer lugar, se configura la causal de falta de fundamento plausible establecida en el N° 6 del artículo 84 referido, toda vez que, del texto del requerimiento de fojas 1, no se aprecia cómo se generaría una infracción constitucional por la aplicación de los preceptos cuestionados al caso particular.
En este sentido, el artículo 1° de la Ley N° 17.301 es un precepto que crea y establece en términos generales las funciones de la JUNJI, ajustándose a la Constitución en abstracto, y sin que los actores expliquen cómo se generaría una infracción constitucional de aplicarse dicho precepto al caso particular. En consecuencia, este Tribunal Constitucional no vislumbra un conflicto constitucional concreto respecto del cual deba pronunciarse.
Por otro lado y sin perjuicio de lo que se señalará en el considerando 7° de esta resolución, tampoco se entiende como...
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