Ley N° 17.301, del 20 de Abril de 1970, crea Corporación Denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277500179

Ley N° 17.301, del 20 de Abril de 1970, crea Corporación Denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles.

Publicado enDO de 22 de Abril 1970
Rango de LeyLey

LEY NUM. 17.301 CREA CORPORACION DENOMINADA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES

Publicada en el "Diario Oficial" N° 27.627, de 22 de abril de 1970).

Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE LEY:

TITULO I De la naturaleza y objeto de la Junta Nacional de Jardines Infantiles Artículos 1 a 3
Artículo 1º

Créase una corporación autónoma, con personalidad jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada, domiciliada en Santiago, denominada "Junta Nacional de Jardines Infantiles" que tendrá a su cargo crear y planificar, coordinar, promover y estimular la organización y funcionamiento de sus jardines infantiles y de aquellos a que se refiere el artículo 32 bis de esta ley.

INCISO ELIMINADO.

Artículo 2°

La Junta Nacional de Jardines Infantiles se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Educación Pública.

ARTICULO 3º

Son Jardines Infantiles aquellos establecimientos educacionales que atienden niños durante el día, hasta la edad de su ingreso a la Educación General Básica, proporcionándoles una atención integral que asegure una educación oportuna y pertinente.

Son Jardines Infantiles Comunitarios aquellos establecimientos que atienden a un grupo reducido de párvulos, de modo heterogéneo u homogéneo, producto de una iniciativa comunitaria. Estos jardines podrán estar a cargo de un técnico en educación parvularia y, en caso excepcional que calificará el Reglamento, podrán estar a cargo de un agente educativo que no cuente con título profesional, pero que cumpla con las exigencias de idoneidad y supervisión que contemple especialmente dicho Reglamento.

TITULO II De la Organización, Administración y Atribuciones de la Junta Nacional Artículos 4 a 10
ARTICULO 4°

La Junta Nacional de Jardines Infantiles estará formada por el Consejo Nacional, el Comité Técnico y la Vicepresidencia Ejecutiva.

ARTICULO 5°

Derogado.

ARTICULO 6°

El Comité Técnico estará integrado por:

Un representante del Presidente de la República.

Un representante del Ministerio de Educación.

Un representante del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Un representante del Ministerio de Salud.

ARTICULO 7°

La dirección administrativa de la Junta estará en manos del Vicepresidente Ejecutivo, quien será nombrado por el Presidente de la República y durará en sus funciones mientras cuente con su confianza.

Para ser nombrado Vicepresidente Ejecutivo será necesario tener título o grado Universitario.

El Vicepresidente Ejecutivo organizará los departamentos y secciones que estime necesarios para la buena marcha de la institución. El funcionamiento y las modalidades de cada uno de ellos será determinado por el reglamento.

El sueldo del Vicepresidente Ejecutivo no podrá ser superior al del Subsecretario de Educación Pública.

ARTICULO 8°

Derogado.

ARTICULO 9°

DEROGADO.-.

ARTICULO 10°

Son funciones del Comité Técnico:

  1. Estudiar y proponer al Vicepresidente Ejecutivo las normas sobre orientación, evaluación y supervisión del Servicio.

  2. Preparar estudios e informes relacionados con el Servicio a petición del Vicepresidente.

    Serán responsabilidades del Vicepresidente Ejecutivo:

  3. Representar legal y oficialmente a la Junta Nacional;

  4. Convocar al Consejo Nacional a petición de su Presidente por propia iniciativa o a solicitud de un tercio de sus miembros, a lo menos, y presidirlo en ausencia del Ministro de Educación Pública o de su delegado.

  5. Presidir el Comité Técnico;

  6. Ejecutar y supervisar el plan de trabajo de la Junta;

  7. Proponer el presupuesto de la Junta;

  8. Presentar la Memoria Anual al Consejo Nacional;

  9. Elaborar los informes que le sean solicitados por el Consejo Nacional.

TITULO III De los Jardines Infantiles Artículos 11 a 15
Artículo 11°

La Junta en un plazo no superior a 6 meses contados desde la publicación del reglamento, deberá aprobar un plan de creación de jardines infantiles a nivel nacional.

Artículo 12°

En los jardines infantiles se atenderá a los párvulos que sean llevados voluntariamente por sus padres o tutores.

Artículo 13°

La atención educacional en los jardines infantiles estará a cargo de educadores de párvulos. Dicha atención la realizarán con la colaboración de auxiliares debidamente preparados para ello y de miembros de la comunidad, a través del servicio del trabajo parvulario voluntario.

En caso de no existir educadores de párvulos en cantidad suficiente para cumplir lo preceptuado en el inciso anterior, los jardines podrán ser dirigidos por un profesor primario.

Artículo 14°

Entiéndese por educadores de párvulos, para los efectos de esta ley, a los educadores de párvulos titulados en las Universidades, a los normalistas con mención en educación de párvulos y a los profesores parvularios.

Artículo 15°

La Subsecretaría de Educación Parvularia formulará los planes tendientes a ampliar la capacidad de las actuales escuelas formadoras de educadores de párvulos y maestros parvularios y a crear nuevas escuelas a través del país y establecimientos educacionales en que se imparte instrucción para formar auxiliares especializados.

TITULO IV Financiamiento Artículos 16 a 22
ARTICULO 16°

Los patrones o empleadores del sector privado estarán obligados a depositar el valor de una cuota de ahorro de la Corporación de la Vivienda (CORVI) por cada trabajador empleado u obrero que se encuentre a su servicio. Las cantidades indicadas deberán ingresarse junto con las imposiciones de los meses de abril y octubre, en el organismo de previsión respectivo el que estará obligado a transferir de inmediato estos fondos a la Junta Nacional de Jardines Infantiles para el cumplimiento de los objetivos que señala la presente ley. El incumplimiento de esta obligación hará personalmente responsable al representante legal del respectivo organismo de previsión por el monto de los aportes no transferidos.

La Junta Nacional de Jardines Infantiles determinará cada año el porcentaje que corresponda destinar de dichos recursos a las actividades de construcción de guarderías infantiles, los que serán colocados a disposición del Ministerio de la Vivienda, y las cantidades que queden reservadas a los gastos de mantenimiento.

El aporte indicado en el inciso 1° será considerado imposición previsional para todos los efectos legales.

Artículo 17°

Sin perjuicio de los recursos establecidos en el artículo anterior y de los que se le asignen en la Ley de Presupuestos de la Nación, o en otras disposiciones, la Junta Nacional se financiará con los siguientes ingresos:

  1. Con las donaciones que se le hicieren y las herencias y legados que se le dejaren, y

  2. Con los ingresos, por concepto de derechos u otros, de sus propios servicios.

ARTICULO 18° DEROGADO.
Artículo 19°

La Junta estará exenta de todo impuesto fiscal o municipal, por todos los actos o contratos que ejecute o celebre establecidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y de los impuestos establecidos en la ley N° 12.120.

Artículo 20°

Para la aplicación del artículo 2° de la ley N° 16.768 a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, el Banco Central de Chile calificará la circunstancia de que las importaciones respectivas correspondan al estricto cumplimiento de las finalidades que la presente ley señala para dicha entidad.

Artículo 21°

Para el cumplimiento de sus fines la Junta Nacional adquirirá los bienes y artículos que estime necesarios en la forma que determine el reglamento.

Artículo 22°

Se declaran inembargables los bienes de la Junta Nacional.

TITULO V Del Servicio del Trabajo Parvulario Gratuito Obligatorio Artículos 23 a 52
Artículo 23°

El personal de la Junta se regirá por lo dispuesto en este artículo y por un Estatuto que se someterá a la aprobación del Presidente de la República, en un plazo no superior a 120 días, contado de la publicación de esta ley. Los empleados estarán sometidos al régimen de previsión de empleados particulares y deberán tener licencia secundaria o estudios equivalentes calificados por el Ministerio de Educación Pública.

Los obreros y auxiliares estarán sometidos al régimen de previsión establecido en la ley N° 10.383, y a las disposiciones del Código del Trabajo.

Deberán haber cumplido con la Ley de Instrucción Primaria Obligatoria.

Los auxiliares de educadores de párvulos estarán sometidos al régimen de previsión de empleados particulares y deberán estar en posesión de la Licencia de Enseñanza Básica o acreditar estudios equivalentes. El Ministerio de Educación Pública deberá crear cursos de especialización para este personal.

En el reglamento respectivo se establecerá un escalafón especial para los profesionales que sirvan como funcionarios de la Junta.

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