Sentencia nº Rol 1719 de Tribunal Constitucional, 26 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 310155614

Sentencia nº Rol 1719 de Tribunal Constitucional, 26 de Julio de 2011

Fecha26 Julio 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintiséis de julio de dos mil once.

VISTOS:

El señor F.M.C. ha deducido ante este Tribunal Constitucional acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 38 de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015, en la parte que alude a la tabla de factor etáreo; 38 ter de Ley N° 18.933, incorporado por la Ley N° 20.015 y que corresponde actualmente al artículo 199 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, del año 2005; y 2º de la Ley N° 20.015, en la causa sobre reclamo por alza de precio del plan de salud interpuesto por el requirente en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A. y que se encuentra actualmente pendiente ante el Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud bajo el Rol de ingreso Nº 1785-2010.

Como antecedentes de la referida gestión se indica que el requirente suscribió un contrato de salud con la mencionada I. el 26 de enero de 2000 (fojas 80) y que mediante carta fechada el 31 de octubre de 2009 (fojas 24), ésta le informó el aumento que sufriría el precio de su plan de salud -de 15,95 a 21,84 Unidades de Fomento mensuales-, por efecto del cambio del factor de riesgo (de 1,70 a 3,00) que correspondía aplicar a raíz de la variación de la edad del cotizante (56 años) y de la adecuación del precio base de UF4,09 a UF4,20.

En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta M., el actor sostiene que la aplicación de los preceptos legales impugnados para la resolución del asunto judicial pendiente invocado, resulta contraria a las garantías que aseguran los N°s 2°, 9º, 24° y 26º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Como fundamento de lo expresado, el actor argumenta que al autorizarse a las Isapres para ajustar los precios de los contratos de salud en relación con la edad y el sexo de los beneficiarios, las normas legales impugnadas establecen una diferencia entre los distintos grupos etáreos y entre los hombres y las mujeres, de modo que, para acceder al mismo beneficio, unos pagan más que otros. Esta diferencia, señala el requirente, sería arbitraria, porque la edad y el sexo constituyen hechos involuntarios, a diferencia de otros que involucran una exposición voluntaria al riesgo, como son los hábitos de fumar o beber en exceso. Además, hace hincapié en que sería erróneo pensar que el aumento en la edad de la persona está necesariamente vinculado a una mayor ocurrencia de enfermedades. En este punto, el actor también plantea que las normas legales impugnadas serían arbitrarias en un sentido ético, por atentar contra la justicia.

Agrega, en seguida, que los preceptos legales cuestionados suponen una cortapisa a la libertad de las personas para elegir y permanecer en el plan de salud por el que optaron al celebrar el contrato de salud con la respectiva institución, siendo el fuerte y creciente aumento del precio una forma indirecta de obligarlas a salir del sistema privado de salud, vulnerando así la garantía del libre e igualitario acceso a la protección de la salud y el derecho a elegir el sistema al que la persona desee acogerse, sea estatal o privado.

Denuncia que también en su caso concreto se infringe su derecho de propiedad, pues al serle exigido el pago de una mayor cotización para mantener los mismos beneficios que se convinieron en su oportunidad, junto con impedirle su derecho a hacer uso del sistema privado de salud, que constituye un bien que ya se encuentra incorporado a su patrimonio, se le estaría privando injustamente, además, de parte de dicho patrimonio al no contemplarse una contraprestación que resulte equivalente al aumento del precio del respectivo contrato de salud.

Observa, finalmente, que las tablas de factores que contemplan los preceptos legales impugnados imponen como condición, requisito o tributo el aumento de la cotización mensual para permanecer en el sistema privado de salud y en el plan elegido por el respectivo cotizante, afectando así la esencia de las garantías constitucionales a que se ha aludido.

La Primera Sala de este Tribunal, por resolución de 24 de mayo de 2010 (fojas 35), admitió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide; posteriormente, por resolución de 6 de agosto de 2010 (fojas 70), lo declaró admisible.

Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el Tribunal ordenó practicar las comunicaciones y notificaciones previstas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M., sin que los órganos constitucionales interesados ni la Isapre Cruz Blanca S.A. hicieran uso de su derecho a formular observaciones dentro del plazo legal.

Habiéndose traído los autos en relación, el día 12 de mayo de dos mil once se procedió a la vista de la causa, en forma conjunta con las causas roles 1654-2010, 1857-2010, 1879-2010, 1736-2010, 1742-2010, 1743-2010 y 1882-2011, oyéndose sólo la relación, ya que ninguna de las partes de este proceso se presentó a alegar en la respectiva audiencia.

CONSIDERANDO:

  1. LA IMPUGNACIÓN.

    Que el requirente, don F.M.C., sostiene que la Isapre Cruz Blanca S.A., con quien tiene un contrato de salud previsional desde el año 2000, le ha comunicado que su factor de riesgo, correspondiente al plan de salud contratado, cambió de 1,70 a 3,00, al pasar de un tramo a otro de la tabla de factores etáreos, aumentando de manera considerable el precio que debe pagar mensualmente a dicha institución de salud. Contra esa decisión, en lo que constituye la gestión pendiente de estos autos, el requirente interpuso demanda arbitral ante el señor Superintendente de Salud con el objeto de impugnar dicho reajuste;

    Que, en el marco de dicha gestión, el requirente ha impugnado de constitucionalidad el artículo 38 de la Ley N° 18.933, el artículo 38 ter de la misma ley, incorporado por la Ley Nº 20.015, el artículo 2º de la Ley Nº 20.015 y el artículo 199 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. A su juicio, dichas normas legales infringen los números 2º, 9º, 24º y 26° del artículo 19 de la Constitución;

    Que, mediante resolución de 6 de agosto de 2010, se declaró admisible el presente requerimiento;

    Que, como ya se indicó, consta en autos que el contrato de salud que vincula al requirente con la Isapre Cruz Blanca S.A. fue suscrito en el año 2000;

    Que la doctrina actual de este Tribunal exige tener en consideración el artículo 2º de la Ley Nº 20.015 al momento de determinar los asuntos sobre los que emitirá pronunciamiento (STC roles 1544-2009, 1644-2010 y 1572-2010; reiterada en STC roles 1598-2010, 1629-2010, 1765-2010, 1766-2010, 1784-2010, 1806-2010 y 1807-2010). Antes de esta doctrina, se consideraba un asunto de mera legalidad el impacto de este precepto (STC roles 976-2008 y 1348-2009).

    En efecto, de acuerdo a esta nueva doctrina, hay que distinguir la fecha del contrato para que sea admisible que el Tribunal conozca de un requerimiento de esta naturaleza. Dicho pronunciamiento lo debe hacer para el solo efecto de definir sobre qué normas legales ejercerá sus atribuciones.

    Si el contrato se celebró antes de julio del año 2005 –fecha en que entró en vigencia la Ley N° 20.015-, éste se rige no por el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 ó 199 del D.F.L. N° 1, de Salud, del año 2005, sino por las reglas fijadas en dicho contrato, de acuerdo a la normativa vigente a la fecha de su suscripción, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley N° 20.015. Son el contrato y la ley vigente en aquella ocasión, y no la legislación señalada, los aplicables en la especie.

    Si, en cambio, el contrato se celebró con fecha posterior a julio de 2005, por aplicación del mismo artículo 2°, se rige plenamente por el D.F.L. N° 1, ya citado.

    De esta manera, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que si la fecha del contrato es anterior a julio del año 2005, respecto de la...

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