Sentencia nº Rol 1765 de Tribunal Constitucional, 27 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 245843802

Sentencia nº Rol 1765 de Tribunal Constitucional, 27 de Enero de 2011

Fecha27 Enero 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional

Santiago, veintisiete de enero de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha 8 de julio de 2010, el señor J.A.M.G. ha deducido ante este Tribunal un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 38, inciso quinto, de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015, en la parte referida a la tabla de factor etáreo, del artículo 2° de la Ley N° 20.015 y del artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en el reclamo que se sigue ante el Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud en contra de la Isapre Vida Tres S.A., ingreso N° 7725-2010.

Como antecedentes de hecho consta en autos que el actor tiene 72 años de edad y que el precio de su plan de salud, vigente desde el 26 de junio de 1998, según le ha comunicado la mencionada I., sufrirá un alza –de 16,96 UF a 26,876 UF mensuales- como consecuencia del cambio del factor etáreo correspondiente a la tabla de factores de riesgos incorporada al respectivo contrato de salud previsional, respecto de una beneficiaria mujer –que cumple 71 años de edad-.

A su vez, se señala que el artículo 38, inciso quinto, de la Ley N° 18.933, impugnado, resulta aplicable al caso concreto del requirente por efecto de lo dispuesto en los otros dos preceptos cuestionados -el artículo 2° de la Ley N° 20.015 y el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes- y, en seguida, se argumenta que en cuanto dichas normas facultan a las Isapres para establecer precios diferenciados a los planes de salud que ofrecen a los afiliados, en razón de la edad, sexo y condición de cotizante o carga que tenga el beneficiario, y, además, permiten que se mantengan vigentes las tablas de factores etáreos incorporadas a los respectivos contratos suscritos por el afiliado –en este caso, de fecha anterior al mes de julio de 2005, que coincide con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.015-, su aplicación produciría efectos contrarios a las garantías reconocidas en los numerales 2°, 9°, 18°, 24° y 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Como fundamento del conflicto constitucional planteado, el requirente aduce, en síntesis, que la aplicación al caso sub lite de las normas que se cuestionan en este proceso generan una diferencia arbitraria, por ende, contraria a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, ya que nada podría justificar el trato diferenciado que esas normas permiten respecto de los beneficiarios a medida que avanzan en edad. Señala, asimismo, que en lugar de la edad se debieran considerar otros factores que serían de mayor entidad o pertinencia para determinar el riesgo que deben asumir las Isapres que operan dentro del sistema privado de los seguros de salud. En este mismo aspecto puntualiza que sería un error sostener que por el solo hecho de que una persona llegue a la vejez tendrá mayor incidencia de enfermedades y argumenta, también, que la diferencia que provocan las normas que se impugnan sería contraria a la ética y a la justicia, ya que se afecta a las personas de mayor edad que han pagado permanentemente sus cotizaciones a los efectos de poder recurrir a las prestaciones que prevé el respectivo contrato de salud cuando lo requieran y no cuando le sea conveniente a la respectiva I..

Se puntualiza por el actor que durante la tramitación de la Ley N° 20.015, en las comisiones unidas de Salud y de Hacienda de la Cámara de Diputados, fue discutido el efecto que podría generar el alza de precios de los planes de salud fundada en los cambios de edad de los beneficiarios y que en aquella oportunidad se habría propuesto, como medida paliativa de la discriminación que se produciría entre la población activa y la pasiva, el establecimiento de mecanismos de solidaridad intergeneracionales.

Se aduce, a su vez, que la aplicación de un aumento en el precio de los planes de salud, fundado en la aplicación de los preceptos legales impugnados, afectaría el derecho a la protección de la salud, en tanto alteraría la libertad de elección del sistema de salud como también el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud, que se asegura a toda persona en el Texto Constitucional vigente. Lo anterior se explica, en palabras del requirente, en el hecho de que las personas mayores que tienen la condición adicional de ser cotizantes cautivos se verían obligadas a emigrar al sistema público por la imposibilidad de seguir pagando el precio de los planes que ofrece el sector privado.

Por estar vinculada íntimamente con tal garantía constitucional y con otros principios y valores reconocidos en la Carta Fundamental, uno de los cuales es el de la dignidad de la persona, a juicio del requirente de estos autos, la aplicación de los preceptos impugnados igualmente afecta el derecho a la seguridad social que asegura a todos los habitantes del país el goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se presten por el sector público o el privado.

También se denuncia que se vulneraría el derecho de propiedad, ya que por efecto del alza desmedida del precio de los planes por la aplicación de las normas legales impugnadas, y en el caso concreto del actor, se le estaría privando de su derecho a hacer uso del sistema privado de salud, que sería un derecho incorporal incorporado a su patrimonio, así como de los beneficios concretos que se contemplan en el respectivo contrato de salud previsional.

Por último, el requirente ha planteado la eventual transgresión del numeral 26° del artículo 19 de la Ley Fundamental, en tanto la aplicación de los preceptos legales cuestionados afectaría en su esencia los derechos asegurados por la misma Constitución Política a los que se ha hecho alusión precedentemente y, a continuación, se remite a lo expresado por esta Magistratura Constitucional en varios considerandos de la sentencia Rol 976-07-INA, de 26 de junio de 2008, que transcribe.

Según consta en autos, el requerimiento materia de este proceso constitucional fue admitido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de esta Magistratura y también ella misma dispuso la suspensión del procedimiento judicial en el que la acción incide. Pasados los autos al Pleno, a los efectos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M., el requerimiento fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales interesados y de la Isapre recurrida en la respectiva gestión judicial y sólo esta última formuló observaciones y acompañó antecedentes.

En su presentación de fojas 158, complementada a fojas 199, la Isapre Vida Tres S.A. ha solicitado al Tribunal rechazar el requerimiento deducido, básicamente atendido que los preceptos legales impugnados, en su aplicación al caso concreto invocado, no producirían los efectos inconstitucionales alegados, ya que, a juicio de esa entidad, las tablas de factores a que aluden estas normas determinan la naturaleza de los contratos de salud previsional que fueron diseñados por el legislador guardando o respetando el principio de proporcionalidad y razonabilidad. En tal sentido, se puntualiza que la legislación exige que el contrato de salud previsional se pacte de manera indefinida y ello hace necesario que en él se contemple un mecanismo, como el de las tablas de factores, que permita la adaptación objetiva de su precio en el tiempo para mantener el pertinente equilibrio en los riesgos asumidos por la respectiva I. y, por ende, permita el funcionamiento del sistema privado de salud.

Sin perjuicio de lo anterior y respecto del cuestionamiento que se formula en contra del artículo 2° de la Ley N° 20.015 y del artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, la institución indica que esos preceptos no dicen relación directa con el fondo de la cuestión que se ventila ante esta M., sino que con las reglas que se emplean para resolver los problemas de vigencia temporal de las leyes, por lo que su impugnación en este caso sería impertinente.

Se ordenó traer los autos en relación y en audiencia de 9 de diciembre de 2010 se procedió a la vista de la causa, en forma conjunta con la vista de las causas roles N°s 1769, 1806 y 1807, oyéndose la relación. Ninguna de las partes del proceso solicitó alegar en la vista de esta causa.

CONSIDERANDO:

  1. LA IMPUGNACIÓN.

    Que el requirente, de 72 años, sostiene que la Isapre Vida Tres, con quien tiene un contrato de salud previsional desde el año 1998, le ha comunicado que el factor de riesgo de su plan de salud cambió de 3.85 a 5.38, y el de su cónyuge, de 3.59 a 6.41, al pasar de un tramo a otro de la tabla de factores, aumentando consecuencialmente de manera considerable el precio que debe pagar mensualmente a dicha Institución de Salud. Contra esa decisión, en lo que constituye la gestión pendiente de estos autos, el requirente, con fecha 11 de mayo del año 2010, pidió a la Superintendencia de Salud que se constituyera un tribunal arbitral con el objeto de impugnar dicho reajuste (ingreso Nº 7725-2010);

    Que, en el marco de dicha gestión, el requirente ha impugnado de constitucionalidad el inciso quinto del artículo 38 de la Ley N° 18.933, en lo que se refiere a la tabla de factores; el artículo 2° de la Ley N° 20.015; y el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de 1861. A su juicio, dichas normas poseen una serie de vicios de constitucionalidad.

    En primer lugar, sostiene, ellas discriminan arbitrariamente (artículo 19 de la Constitución). La ley en cuestión –de acuerdo al requirente- permite que aumente el precio a medida que aumenta el riesgo del afiliado, considerando como factores exclusivamente la edad y el sexo de los beneficiarios. Estos factores son arbitrarios, pues se basan en hechos que son involuntarios. En cambio, la ley prescinde de factores voluntarios de riesgo que podrían imputarse legítimamente a las personas, cual es el caso de una serie de hábitos tales como, por ejemplo, fumar. Además, afirma que la vejez por sí sola no...

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