Sentencia nº Rol 1930 de Tribunal Constitucional, 26 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 310155494

Sentencia nº Rol 1930 de Tribunal Constitucional, 26 de Julio de 2011

Fecha26 Julio 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintiséis de julio de dos mil once.

VISTOS:

La señora M.A.B.C. ha deducido ante este Tribunal Constitucional acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso 5° del artículo 38 de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015, en la parte que alude a la tabla de factor etáreo; del artículo , incisos segundo y final, de la Ley N° 20.015; y del artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes de 7 de octubre de 1861, en el recurso de protección interpuesto por la requirente en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A. y que se encuentra actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso Nº 345-2011.

Como antecedentes de la referida gestión se indica que la requirente suscribió un contrato de salud con la mencionada I. en marzo de 2002 (fojas 12 vta.) y que mediante carta fechada el 31 de diciembre de 2010 (fojas 23), ésta le informó el aumento que sufriría el precio de su plan de salud -de 9,662 a 13,392 Unidades de Fomento mensuales-, por efecto del cambio del precio base y el factor de riesgo (de 2,49 a 3,40) que correspondía aplicar a raíz de la variación de su edad (48 años) y de la edad de su hijo beneficiario (18 años).

En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta Magistratura, la actora sostiene que la aplicación de los preceptos legales impugnados en la resolución del asunto judicial pendiente invocado, resulta contraria a las garantías que aseguran los N°s 2°, 9º, 18, 24° y 26º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Como fundamento de lo expresado, la actora argumenta que al autorizarse a las Isapres para ajustar los precios de los contratos de salud en relación con la edad y el sexo de los beneficiarios, las normas legales impugnadas establecen una diferencia entre los distintos grupos etáreos y entre los hombres y las mujeres, de modo que, para acceder al mismo beneficio, unos pagan más que otros. Esta diferencia, señala la requirente, sería arbitraria, porque la edad y el sexo constituyen hechos involuntarios, a diferencia de otros que involucran una exposición voluntaria al riesgo, como son los hábitos de fumar o beber en exceso. Además, hace hincapié en que sería erróneo pensar que el aumento en la edad de la persona está necesariamente vinculado a una mayor ocurrencia de enfermedades. En este punto, la actora también plantea que las normas legales impugnadas serían arbitrarias en un sentido ético, por atentar contra la justicia.

Agrega, en seguida, que los preceptos legales cuestionados suponen una cortapisa a la libertad de las personas para elegir y permanecer en el plan de salud por el que optaron al celebrar el contrato de salud con la respectiva institución, siendo el fuerte y creciente aumento del precio una forma indirecta de obligarlas a salir del sistema privado de salud, vulnerando así la garantía del libre e igualitario acceso a la protección de la salud y el derecho a elegir el sistema al que la persona desee acogerse, sea estatal o privado.

Considera también afectado su derecho a la seguridad social y al goce de prestaciones básicas uniformes, ya que de aplicarse las normas legales impugnadas para resolver el asunto pendiente de que se trata, el contrato de salud previsional perdería su naturaleza de institución de seguridad social y se transformaría en un contrato de seguro privado. Señala que forma parte del sentido intrínseco de la seguridad social proteger a la persona de los estados de necesidad derivados de contingencias vitales de universal ocurrencia y que uno de ellos sería el envejecimiento natural del individuo, por lo que los efectos de la aplicación de la norma legal cuestionada en este caso irían en contra de dicho valor fundamental.

Denuncia que también en su caso concreto se infringe su derecho de propiedad, pues al serle exigido el pago de una mayor cotización para mantener los mismos beneficios que se convinieron en su oportunidad, junto con impedirle su derecho a hacer uso del sistema privado de salud, que constituye un bien que ya se encuentra incorporado a su patrimonio, se le estaría privando injustamente, además, de parte de dicho patrimonio al no contemplarse una contraprestación que resulte equivalente al aumento del precio del respectivo contrato de salud.

Observa, finalmente, que las tablas de factores que contemplan los preceptos legales impugnados imponen como condición, requisito o tributo el aumento de la cotización mensual para permanecer en el sistema privado de salud y en el plan elegido por el respectivo cotizante, afectando así la esencia de las garantías constitucionales a que se ha aludido.

La Primera Sala de este Tribunal, por resolución de 29 de marzo de 2011 (fojas 33), admitió a tramitación el requerimiento; posteriormente, por resolución de 20 de abril de 2011 (fojas 41), la misma S. declaró admisible la acción deducida.

Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el Tribunal ordenó practicar las comunicaciones y notificaciones previstas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M., sin que el requerido o algún órgano constitucional interesado formularan observaciones dentro del plazo legal.

Por resolución de 4 de mayo de 2011 el Tribunal denegó la petición de suspensión del procedimiento en que incide el requerimiento de inaplicabilidad (fojas 58).

Habiéndose traído los autos en relación, el día 21 de julio de dos mil once se procedió a la vista de la causa, en forma conjunta con las causas roles 1914-11, 1918-11, 1923-11, 1934-11, 1932-11 y 1929-11, oyéndose sólo la relación, ya que ninguna de las partes de este proceso se presentó a alegar en la respectiva audiencia.

CONSIDERANDO:

  1. LA IMPUGNACIÓN.

    Que la requirente, doña M.A.B.C., sostiene que la Isapre Cruz Blanca S.A., con quien tiene un contrato de salud previsional desde marzo de 2002, le ha comunicado que la suma de su factor de riesgo y el de su hijo beneficiario, correspondiente al plan de salud contratado, cambió de 2,49 a 3,40, al pasar de un tramo a otro de la tabla de factores etáreos, aumentando de manera considerable el precio que debe pagar mensualmente a dicha institución de salud. Contra esa decisión, en lo que constituye la gestión pendiente de estos autos, la requirente interpuso Recurso de Protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago;

    Que, en el marco de dicha gestión, la requirente ha impugnado la constitucionalidad del inciso 5° del artículo 38 de la Ley N° 18.933, el artículo inciso segundo e inciso final de la Ley Nº 20.015 y el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes de 7 de octubre de 1861. A su juicio, dichas normas legales infringen los números 2º, 9º, 18°, 24º y 26 del artículo 19 de la Constitución;

    Que, dado que el artículo , inciso segundo e inciso final, de la Ley Nº 20.015 simplemente establece la transitoriedad de las situaciones contractuales anteriores y posteriores al año 2005, este Tribunal sólo considerará, para los efectos de la presente sentencia, como norma legal impugnada el artículo 38 de la Ley Nº 18.933 (vigente con anterioridad a la Ley Nº 20.015), en la parte en que se refiere a la operación de la tabla de factores. Se excluirá, por tanto, del presente pronunciamiento el artículo 2°, inciso segundo e inciso final, de la Ley N° 20.015, al igual que el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de 1861, por las mismas razones precedentes;

  2. EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO.

    Que la norma legal impugnada corresponde al inciso quinto del artículo 38 de la Ley Nº...

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