Sentencia nº Rol 2012 de Tribunal Constitucional, 1 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336719146

Sentencia nº Rol 2012 de Tribunal Constitucional, 1 de Diciembre de 2011

Fecha01 Diciembre 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, primero de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

El señor P.E.H.K. ha deducido ante este Tribunal Constitucional acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso quinto del artículo 38 de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015, en la parte que alude a la tabla de factor etáreo; del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, que corresponde al artículo 199 del DFL N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005; y del artículo 2º de la Ley N° 20.015, en el recurso de protección interpuesto por el requirente en contra de la Isapre Más Vida S.A. y que se encuentra actualmente pendiente de apelación ante la Corte Suprema bajo el Rol de ingreso Nº 4851-2011.

Como antecedentes de la referida gestión se indica que el requirente suscribió un contrato de salud con la mencionada Isapre con fecha 31 de mayo de 2002 (fojas 29) y que mediante carta fechada el 28 de febrero de 2011 (fojas 7), ésta le informó el aumento que sufriría el precio de su plan de salud -de 12,28 a 16,27 Unidades de Fomento mensuales-, por efecto del cambio del factor de riesgo a raíz de la variación de la edad del cotizante y de su cónyuge beneficiaria (53 años), siendo el aumento de 1,20 a 2,20 y de 2,00 a 2,30, respectivamente.

En cuanto al conflicto constitucional que se somete al conocimiento y resolución de esta M., el actor sostiene que la aplicación de los preceptos legales impugnados en la resolución del asunto judicial pendiente invocado, resulta contraria a las garantías que aseguran los N°s 2°, 9º, 24° y 26º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Como fundamento de lo expresado, el actor argumenta que los preceptos legales cuestionados suponen una cortapisa a la libertad de las personas para elegir y permanecer en el plan de salud por el que optaron al celebrar el contrato de salud con la respectiva institución, siendo el fuerte y creciente aumento del precio una forma indirecta de obligarlas a salir del sistema privado de salud, vulnerando así la garantía del libre e igualitario acceso a la protección de la salud y el derecho a elegir el sistema al que la persona desee acogerse, sea estatal o privado.

Agrega, enseguida, que en su caso concreto se infringe su derecho de propiedad, pues al serle exigido el pago de una mayor cotización para mantener los mismos beneficios que se convinieron en su oportunidad, junto con impedirle su derecho a hacer uso del sistema privado de salud, que constituye un bien que ya se encuentra incorporado a su patrimonio, se le estaría privando injustamente, además, de parte de dicho patrimonio al no contemplarse una contraprestación que resulte equivalente al aumento del precio del respectivo contrato de salud.

La Segunda Sala de este Tribunal, por resolución de 5 de julio de 2011 (fojas 20), admitió a tramitación el requerimiento y ordenó la suspensión del procedimiento en que incide. Posteriormente, por resolución de 9 de agosto de 2011 (fojas 73), la misma S. declaró admisible la acción deducida sólo respecto del inciso quinto del artículo 38, en la parte que alude a la tabla de factor etáreo, de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015, declarando inadmisible el requerimiento respecto de las demás normas legales cuestionadas.

Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el Tribunal ordenó practicar las comunicaciones y notificaciones previstas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M., sin que la parte recurrida ni los órganos constitucionales interesados hicieran uso de su derecho a formular observaciones dentro del plazo legal.

Habiéndose traído los autos en relación, el día 25 de agosto de 2011 se procedió a la vista de la causa en forma conjunta de las causas roles N°s 1893-11 y 1900-11, oyéndose sólo la relación, ya que ninguna de las partes de este proceso se presentó a alegar en la respectiva audiencia.

CONSIDERANDO:

  1. LA IMPUGNACIÓN.

PRIMERO

Que el requirente, P.E.H.K., sostiene que la I.M.V.S.A., con quien tiene un contrato de salud previsional desde el 31 de mayo de 2001, le ha comunicado que el precio de su plan complementario de salud aumentó, debido a que su factor de riesgo y el de su cónyuge beneficiaria subieron de 1,20 a 2,20 y de 2,00 a 2,30, respectivamente, al pasar de un tramo a otro de la tabla de factores etáreos, aumentando de manera considerable el precio que debe pagar mensualmente a dicha institución de salud. Contra esa decisión el requirente interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, cuya sentencia fue apelada por la requerida ante la Corte Suprema, lo que constituye la gestión pendiente de estos autos;

SEGUNDO

Que, en el marco de dicha gestión, el requirente ha impugnado la constitucionalidad del inciso quinto del artículo 38 de la Ley N° 18.933, del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, que corresponde al artículo 199 del DFL N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005; y del artículo 2º de la Ley N° 20.015. A su juicio, dichas normas legales infringen los números 2º, 9º, 24º y 26° del artículo 19 de la Constitución;

TERCERO

Que, mediante resolución de 9 de agosto de 2011 (fojas 73), se declaró admisible la acción deducida sólo respecto del inciso quinto del artículo 38, en la parte que alude a la tabla de factor etáreo, de la Ley N° 18.933, vigente con anterioridad a la Ley N° 20.015, motivo por el cual no se emitirá pronunciamiento respecto de las demás normas legales invocadas en el requerimiento;

  1. EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO.

CUARTO

Que la norma legal impugnada corresponde al inciso quinto del artículo 38 de la Ley Nº 18.933, que indica:

No obstante la libertad de las Isapres para adecuar el precio y su obligación de no discriminar en los términos señalados en el inciso tercero, el nuevo valor que se cobre al momento de la renovación deberá mantener la relación de precios por sexo y edad...

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