Causa nº 3093/2010 (Casación). Resolución nº 3093-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 226090495

Causa nº 3093/2010 (Casación). Resolución nº 3093-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Octubre de 2010

JuezJacob Por Estar En Comisión De Permisos. Santiago,Pierry. Regístrese,S Héctor Carreño
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia C.A. DE ANTOFAGASTA
Partes COMPAÑIA MINERA ZALDIVAR CON SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD II REGION Y CONFEDERACION DE TRABAJADORES DEL COBRE.
Número de expediente3093-2010
Fecha29 Octubre 2010
Rol de ingreso en primera instancia42172007
Ruc0000000000-0
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1652009
Número de registrocor0-tri6050000-rec30932010-tip4-fol41221
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en este juicio caratulado ?Compañía Minera Zaldívar con Secretario Regional Ministerial?, procedimiento sumario de reclamación de multa, el demandante y el demandado recurren de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de diecisiete de marzo de dos mil diez, escrita a fojas 498, que revocó la de primer grado de veintidós de diciembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 359, y en su lugar decidió que quedaba rechazado el reclamo deducido en contra de la Resolución N° 1637 de dieciocho de abril de dos mil siete, dictada por el Secretario Regional Ministerial de Salud II Región Señor E.C.M., acogiendo la petición subsidiaria en cuanto se r ebajó la multa impuesta a la empresa Compañía Zaldívar a una suma ascendente a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el demandante:

Segundo

Que el recurrente funda en primer término su solicitud de nulidad en la infracción a lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil en relación con el principio de especialidad, puesto que la sentencia de segunda instancia habría desconocido el carácter especial de las disposiciones sanitarias contenidas en el Reglamento de Seguridad Minera, confirmando en cambio la exigibilidad de las normas de carácter general que contempla el Decreto Supremo N° 594.

Describe que la segunda infracción está referida a los artículos 19 inciso y 22 del Código Civil en relación con las normas sobre interpretación de la ley, por cuanto se obvió el tenor literal de determinadas disposiciones del Reglamento de Seguridad Minera y no se consideró el contexto de dicha regulación al momento de interpretar las normas de la presente litis. Es así como, asegura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del reglamento indicado, no cabe duda que en lo que se refiere a la regulación de las condiciones sanitarias en las labores de extracción minera dicha normativa prima respecto del Decreto Supremo N° 594, lo cual aparece confirmado por el propio artículo 1 de este último cuerpo legal. En lo que dice relación con la segunda de las normas que se estiman vulneradas, el recurrente sostiene que de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento sobre Seguridad Minera se desprende que dicha normativa fue definida específicamente para ser aplicada a todas las actividades que se desarrollan en la Industria Extractiva Minera, de modo que al darle preeminencia al Decreto Supremo N° 594 para la resolución de la controversia el sentenciador hizo caso omiso del contexto del reglamento tantas veces señalado.

En tercer término denunció la violación de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 725, Código Sanitario, que dispone que sus normas rigen todas las materias relacionadas con el fomento, protección y recuperación de la salud de los habitantes de la República, salvo aquellas sometidas a otras leyes. Es del caso que la materia de que trata este juicio está regul ada por otra norma, el Reglamento de Seguridad Minera, de manera que cuando el fallo recurrido resuelve que se ha configurado una infracción grave al Código Sanitario y al Decreto Supremo N° 594 desconoce la especialidad de dicha norma y el carácter supletorio del Código Sanitario.

En cuarto lugar se alegó la infracción a lo que establece el artículo 7 incisos y de la Constitución Política de la República y el artículo 2 de la Ley 18.575, por cuanto el fallo recurrido se ha pronunciado respecto de materias que son competencia exclusiva y excluyente del Servicio Nacional de Geología y Minería en lo relativo a las disposiciones con contenido sanitario contempladas en el Reglamento de Seguridad Minera, y al reconocer la competencia de la Secretaría Regional Ministerial de Salud en materias que no le corresponde regular y sancionar.

En quinto término se sostiene la violación de los artículos 28 y 9 letra c) del Decreto Ley N° 3.525 ?Ley Orgánica del Servicio Nacional de Geología y Minería- por cuanto de ellos se desprende que la competencia general y exclusiva para aplicar, fiscalizar y sancionar los incumplimientos del Reglamento de Seguridad Minera corresponde, en este caso, al Sernageomin de la II Región.

Concluye que si los jueces del grado no hubieren cometido los errores de derecho denunciados se habría dado lugar a la reclamación interpuesta por esta parte, por cuanto se debió haber concluido que el Reglamento de Seguridad Minera era el cuerpo legal aplicable al caso de autos y que la Seremi de Salud al fiscalizar y sancionar a la empresa demandante actuó fuera del ámbito de sus atribuciones.

Tercero

Que en la sentencia cuestionada se establecieron las siguientes conclusiones en lo que dice relación con las alegaciones de las partes en el transcurso de la litis:

a.- Que el Servicio de Salud es el órgano competente para la fiscalización de las normas de salud en los lugares de trabajo, estando facultado por ley para aplicar las sanciones que correspondan.

b.- Que la tramitación del sumario se realizó de conformidad con el procedimiento establecido por la ley, Libro X, Título II del Código Sanitario.

c.- Que la parte sumariada ejerció plenamente su derecho a la defensa. Es así como el 22 de marzo de 2007 el representante de la Compañ ía Minera Zaldívar formuló sus descargos, luego rindió prueba testimonial y se allegó a los antecedentes informes técnicos.

d.- Que en el acta correspondiente se dejó constancia de la materia de que se trataba la infracción, indicándose la norma que se estimó incumplida y la forma en la que se efectuó dicha infracción, citando al efecto en relación con el Decreto Supremo 594 del Ministerio de Salud su artículo 9.

e.- Que en los sumarios sanitarios el acta levantada por el funcionario fiscalizador es suficiente para establecer la existencia de la infracción denunciada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código Sanitario, funcionario que, además, tiene el carácter de ministro de fe.

Cuarto

Que en cuanto a los hechos que se tuvieron por establecidos cabe tener en consideración:

a.- Que el procedimiento que dio lugar al sumario sanitario N° 103-11 del año 2007, tramitado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, II Región de A., fue iniciado el 21 de marzo de 2007 mediante acta de visita de 16 del mismo mes y año, en la cual se deja constancia que se constituyeron funcionarias del Departamento de Acción Sanitaria de la señalada Secretaría en visita inspectiva en dependencias de la Compañía Minera Zaldívar.

b.-. Que en la señalada acta se deja constancia que la fiscalización se...

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