Decreto Supremo N° 132, del 30 de Diciembre de 2002, aprueba Reglamento de Seguridad Minera. - MINISTERIO DE MINERÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242122998

Decreto Supremo N° 132, del 30 de Diciembre de 2002, aprueba Reglamento de Seguridad Minera.

EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA

Santiago, 30 de diciembre de 2002.- .- Hoy se decreta lo que sigue:

Num. 132.- Visto: Lo dispuesto por el número 8 del artículo y letra c) del artículo del Decreto Ley Nº 3.525 y las facultades que me confiere el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política del Estado.

Y considerando que los adelantos tecnológico y la mayor exigencia ante las condiciones de nuestra industria extractiva minera, hacen necesario modernizar nuestros reglamentos,

Decreto :

Artículo primero

Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Supremo Nº 72 de 1985 del Ministerio de Minería sobre Reglamento de Seguridad Minera:

1.- Incorpórese antes del artículo 1º el siguiente encabezado:

TITULO I

DE LOS OBJETIVOS, CAMPO DE APLICACION Y ATRIBUCIONES DEL SERVICIO

Capítulo Primero

Propósito y Alcances

2.- Remplazase el artículo 1, por el siguiente:

"Artículo 1.- El presente reglamento tiene como objetivo establecer el marco regulatorio general al que deben someterse las faenas de la Industria Extractiva Minera Nacional para:

  1. Proteger la vida e integridad física de las personas que se desempeñan en dicha Industria y de aquellas que bajo circunstancias especificas y definidas están ligadas a ella.

  2. Proteger las instalaciones e infraestructura que hacen posible las operaciones mineras, y por ende, la continuidad de sus procesos.".

    3.- Reemplazase el artículo 2, por el siguiente:

    "Artículo 2.- Las disposiciones de este Reglamento son aplicables a todas las actividades que se desarrollan en la Industria Extractiva Minera.".

    4.- Intercalase a continuación del artículo 2, el siguiente artículo 3, nuevo:

    "Artículo 3.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este Reglamento, serán igualmente aplicables a la Industria Extractiva Minera aquellas normas de seguridad contenidas en la reglamentación nacional, en tanto sean compatibles con éstas.".

    5.- Reemplazase el actual artículo 3, por el siguiente artículo 4, nuevo:

    "Artículo 4.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º, Título I del Decreto Ley Nº 3.525 de 1980, corresponderá al Servicio Nacional de Geología y Minería, la competencia general y exclusiva en la aplicación y fiscalización del cumplimiento del presente Reglamento.".

    6.- Reemplazase la denominación "Capítulo Segundo", "Definiciones" por la siguiente:

    Capítulo Segundo

    Definiciones y Campo de Aplicación

    7.- Reemplazase el actual artículo 4, por el siguiente artículo 5, nuevo:

    "Artículo 5.- Para los efectos del presente Reglamento, el nombre de Industria Extractiva Minera designa a todas las actividades correspondientes a:

  3. Exploración y prospección de yacimientos y labores relacionados con el desarrollo de proyectos mineros.

  4. Construcción de proyectos mineros.

  5. Explotación, extracción y transporte de minerales, estériles, productos y subproductos dentro del área industrial minera.

  6. Procesos de transformación pirometalúrgicas, hidrometalúrgicas y refinación de sustancias minerales y de sus productos.

  7. Disposición de estériles, desechos y residuos.

    Construcción y operación de obras civiles destinadas a estos fines.

  8. Actividades de embarque en tierra de sustancias minerales y/o sus productos.

  9. Exploración, prospección y explotación de depósitos naturales de sustancias fósiles e hidrocarburos líquidos o gaseosos y fertilizantes.

    La Industria Extractiva Minera incluye, además, la apertura y desarrollo de túneles, excavaciones, construcciones, y obras civiles que se realizan por y para dicha industria y que tengan estrecha relación con las actividades indicadas en el inciso anterior.".

    8.- Reemplazase el actual artículo 5 por el siguiente artículo 6, nuevo:

    "Artículo 6.- El nombre de faenas mineras comprende todas las labores que se realizan, desde las etapas de construcción, del conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la Industria Extractiva Minera, tales como minas, plantas de tratamiento, fundiciones, refinerías, maestranzas, talleres, casas de fuerza, muelles de embarque de productos mineros, campamentos, bodegas y, en general, la totalidad de las labores, instalaciones y servicios de apoyo e infraestructura necesaria para asegurar el funcionamiento de la Industria Extractiva Minera.

    Para los efectos del presente reglamento, se entiende por:

    Exploración al conjunto de acciones y trabajos que permiten identificar, mediante la aplicación de una o más técnicas de reconocimientos geológicos, zonas de características favorables para la presencia de acumulaciones de minerales y yacimientos;

    Prospección al trabajo geológico minero conducente a examinar o evaluar el potencial de recursos mineros detectados en una exploración.

    Operación Minera a la exploración, construcción, desarrollo, producción y cierre de faenas mineras.

    Obras civiles a los trabajos desarrollados tanto para los estudios preliminares como para la construcción misma de una faena minera.".

    9.- Incorporase a continuación del actual artículo 5, que pasará a ser artículo 6, los siguientes artículos 7 y 8, nuevos:

    "Artículo 7.- Para los efectos de este Reglamento, no se considerarán faenas mineras, las refinerías de petróleo, las industrias metalúrgicas no extractivas, las fábricas de vidrio, cemento, ladrillos, cerámica o similares, como también, las que expresamente señala el Código de Minería, vale decir: las arcillas superficiales y las arenas, rocas y demás material aplicables directamente a la construcción; tampoco se consideran faenas mineras las salinas artificiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos.

Artículo 8

Titular o Propietario es la persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentra inscrita la concesión minera en el Registro de Descubrimiento o de Propiedad del Conservador de Minas respectivo, según corresponda.".

10.- Reemplazase el actual artículo 6, por el siguiente artículo 9, nuevo:

"Artículo 9.- Empresa Minera es la persona natural o jurídica, Titular o Propietaria que, por cuenta propia o, en representación de otra mediante contrato...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR