Sentencia nº Rol 11786-21 de Tribunal Constitucional, 7 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907413608

Sentencia nº Rol 11786-21 de Tribunal Constitucional, 7 de Julio de 2022

Fecha07 Julio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 11.786-2021

[7 de julio de 2022]

____________

ARTÍCULOS 163, 166, 167 Y 174 DEL CÓDIGO SANITARIO

CANAL 13 SPA

EN EL PROCESO ROL C-808-2018, SEGUIDO ANTE EL VIGESIMOTERCER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL 8792-2019- CIVIL

VISTOS:

Con fecha 2 de septiembre de 2021, Canal 13 SpA, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 163, 166, 167 y 174, del Código Sanitario, para que ello incida en el proceso Rol C-808-2018, seguido ante el Vigesimotercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol 8792-2019- Civil.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

Código Sanitario

(…)

Artículo 163. Cuando se trate de sumarios iniciados de oficio, deberá citarse al infractor después de levantada el acta respectiva. La persona citada deberá concurrir el día y horas que se señale, con todos sus medios probatorios. En caso de inasistencia, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 158 del presente Código.

(…)

Artículo 166. Bastará para dar por establecido la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; o el acta, que levante el funcionario del Servicio al comprobarla.

Artículo 167. Establecida la infracción, la autoridad sanitaria dictará sentencia sin más trámite.

(…)

Artículo 174. La infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Las reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original.

Las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán efectivas de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Las infracciones antes señaladas podrán ser sancionadas, además, con la clausura de establecimientos, recintos, edificios, casas, locales o lugares de trabajo donde se cometiere la infracción; con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; con la paralización de obras o faenas; con la suspensión de la distribución y uso de los productos de que se trate, y con el retiro, decomiso, destrucción o desnaturalización de los mismos, cuando proceda.

Lo anterior es sin perjuicio de hacer efectivas las responsabilidades que establezcan otros cuerpos legales respecto de los hechos.

(…)

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone la parte requirente que el hecho en el cual se enmarca la gestión guarda relación con la emisión del programa de Televisión “Bienvenidos”, de 22 de agosto de 2017. Uno de los especialistas en salud presentó como tema la “Solución Mineral Milagrosa” o “MMS. Se trata de dióxido de cloro, un compuesto químico distinto al cloro doméstico que se usa para desinfección y se puntualiza que no hay estudios oficiales que avalen su éxito. Se precisa que el producto no cura las enfermedades, sino que contribuye al ambiente del cuerpo para que se sane.

Se explica, añade la requirente, que el producto no se puede tomar y se recalca que está prohibido por el Instituto de Salud Pública (ISP), y que en todo caso debe contarse con asesoría profesional al respecto y con protocolos muy estrictos.

Por lo anterior, agrega, el ISP inició inmediatamente un sumario administrativo, en el que le fueron levantados cargos a Canal 13 por infracción a los arts. 174, 53 y 54 del Código Sanitario, en relación con lo dispuesto por los arts. 207 y 207 A del Decreto Supremo N° 3 del año 2010 del Ministerio de Salud.

Fue condenada al pago de 500 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) y el médico que participó en la emisión del programa fue condenado al pago de 65 UTM. Dicha resolución condenatoria, impugnada ante el Vigesimotercer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, fue materia de recursos de casación en la forma y apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, pendiente de vista y fallo.

Al desarrollar el conflicto constitucional, indica que se infringe la garantía de que no se puede presumir de derecho la responsabilidad infraccional, conforme lo dispone el artículo 193, inciso séptimo, de la Constitución.

El artículo 163 del Código Sanitario, con el solo inicio del sumario administrativo, a priori califica el sumariado como infractor con la única base de lo constatado por el mismo fiscalizador del Servicio. La ley lo considera culpable de un hecho que, preliminarmente y sin juicio de por medio, solamente ha sido denunciado por el funcionario fiscalizador como una probable infracción sanitaria.

A su turno, el artículo 166, al establecer que “bastará para dar por establecida la existencia de una infracción” el acta administrativa, otorga valor de plena prueba al acta que es levantada por un fiscalizador administrativo.

Por su parte, el artículo 167 del Código Sanitario, al prescribir que, establecida la infracción solo con el mérito de dicha acta se “deberá dictar sentencia”, sin más trámite, consagra una situación imperativa, con una orden, explica, perentoria al sentenciador administrativo o judicial.

Argumenta que, del análisis conjunto de estas tres disposiciones legales, queda claro que el grado de participación y la responsabilidad infraccional está predeterminada y ya establecida por la ley, al calificar a priori al fiscalizado como “infractor”, otorgando valor de plena prueba al acta de un fiscalizador para establecer la infracción, y, con el solo mérito de esa acta dictar sentencia inmediata.

Dado lo anterior explica la requirente es que resultaron estériles sus descargos ante el ente administrativo, y también resultarán carentes de eficacia real los descargos y argumentos ofrecidos en el reclamo judicial.

Lo anterior por cuanto, explica, el artículo 171 del Código Sanitario prevé que esta acción procesal ha de ser necesariamente rechazada si la infracción ha sido establecida en el acta de inspección y el monto de la multa se encuentra dentro de los márgenes legales.

También alega infracción al debido proceso consagrado en el artículo 193, inciso sexto, de la Constitución. La Carta obliga al legislador a establecer un procedimiento y una investigación racionales y justos y que todo procedimiento sancionador debe estar contenido por una investigación racional y justa, de forma tal que el procedimiento no será ni racional ni justo, si la investigación no es ni racional ni justa.

Conforme las disposiciones requeridas de inaplicabilidad, la garantía del debido proceso no es cumplida al prescribirse que “bastará para dar por establecida la existencia de una infracción” el acta que levanta un funcionario administrativo.

Junto a lo anterior explica infracción al principio de legalidad en sus expresiones de los principios de tipicidad y proporcionalidad que se contemplan en los incisos octavo y noveno del artículo 193, de la Constitución. Refiere que en el ámbito sancionatorio administrativo se acepta una “tipicidad atenuada” o “tipicidad con matices”, en la que la norma legal describe la esencia de la conducta prohibida (densidad normativa o núcleo esencial), dejando al reglamento su complementación en detalles que no afecten su esencia (colaboración reglamentaria). Así lo han sostenido tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Suprema.

En la gestión pendiente las normas en que el ISP funda la multa impuesta se amparan tanto en preceptos legales como en preceptos reglamentarios. El artículo 174 del Código Sanitario impone un amplio rango de multas sin describir ningún hecho, omitiendo toda tipificación legal y reenviando indebidamente dicha labor a la mera actividad reglamentaria, o bien remitiéndola en forma totalmente imprecisa a “cualquiera de las disposiciones” del mismo Código.

La norma reglamentaria crea sujetos activos de la infracción que no están contemplados en la ley. De no existir esta “tipificación reglamentaria”, sólo serían responsables del ilícito los titulares de los registros y no quienes participen accesoriamente a ellos, como es un canal de televisión.

El problema, explica la requirente, radica en que es un Decreto Supremo el que considera como nuevo sujeto activo de la infracción a los medios de prensa que permiten tal publicidad. La norma reglamentaria es la que “tipifica” como sujeto activo de la infracción al medio de prensa que difunde o transmite la propaganda o publicidad, y no la ley, como manda el principio de tipicidad.

Unido a lo anterior es que alega vulneración al principio de proporcionalidad, que materializa el derecho constitucionalidad de igualdad ante la ley y de que el procedimiento ha de ser racional y justo. Conforme lo prescribe el artículo 174 del Código Sanitario, el ISP no cuenta con límite legal alguno para estimar la gravedad de las infracciones ni establecer la cuantía de las multas. La norma no contempla criterios objetivos, reproducibles y verificables que determinen no sólo un mínimo y un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR