Sentencia nº Rol 1046 de Tribunal Constitucional, 22 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941643

Sentencia nº Rol 1046 de Tribunal Constitucional, 22 de Julio de 2008

Fecha22 Julio 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintidós de julio de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha 3 de marzo de 2008, el abogado Renato Fuentealba Macaya, en representación de la Sociedad S.A.C.S.M. y Otro, ha formulado una acción para que se declare inaplicable por inconstitucional la parte final del inciso primero del artículo 171 del Código Sanitario, en la causa caratulada “C.S.M., S.A., con Fisco”, seguida actualmente ante la Corte de Apelaciones de Concepción.

La norma impugnada dispone: “Artículo 171. De las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud podrá reclamarse ante la justicia ordinaria civil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, reclamo que tramitará en forma breve y sumaria. Para dar curso a ellos se exigirá que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa.” Lo que se pide declarar inaplicable corresponde a la frase destacada con negrillas.

Como antecedente de la referida gestión judicial, el requirente señala que mediante Resolución Exenta Nº 34.606, de 13 de diciembre de 2007, emanada de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del B.B., el restaurante de la Sociedad Concha San Martín fue sancionado con una multa de 100 UTM y prohibición de funcionamiento del local. Contra tal sanción se interpuso una demanda de reclamación de multa, radicándose su conocimiento en el Segundo Juzgado Civil de Concepción. Sin embargo, por no haberse acompañado el comprobante de pago de multa como lo dispone la norma impugnada, no se dio curso a la demanda, ante lo cual se interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria. El tribunal no dio lugar a la reposición y concedió la apelación en el solo efecto devolutivo, la que se radicó en la Corte de Apelaciones de Concepción.

Funda el requerimiento aduciendo que la primera parte del inciso primero del artículo 171 del Código Sanitario establece la facultad de toda persona de recurrir judicialmente en contra de las resoluciones de la autoridad sanitaria, lo que es un modo de concretar el derecho de acceso a la justicia. A su juicio, la segunda parte del referido inciso primero violenta el artículo 193, inciso quinto, de la Constitución Política, que consagra el debido proceso y que incluye, sostiene, el principio de libre acceso a la justicia. La norma impugnada, expresa, al imponer el pago previo del 100% de la multa, entraba dicha garantía más allá de lo razonable y prudente.

Agrega el requirente que la disposición impugnada atenta en contra de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, ya que es arbitrario el propósito por el cual se dictó esta norma, que impone una carga irracional a quienes requieren el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Por resolución de fecha 4 de marzo de 2008, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento, suspendiendo el procedimiento ante la Corte de Apelaciones de Concepción y pasando los antecedentes al Pleno para su sustanciación.

Con fecha 3 de abril de 2008, evacuando el traslado conferido por el Tribunal, el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío-Bío, formuló sus observaciones al requerimiento. En primer lugar, el Consejo de Defensa solicita se declare improcedente el requerimiento, por no cumplirse uno de los requisitos de admisibilidad, como es que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución del asunto. Haciendo un análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, argumenta que el precepto requerido establece un requisito previo o presupuesto de admisibilidad para poder ejercer la acción impetrada de reclamo o poner en movimiento la jurisdicción, por lo que no puede ser calificada como decisiva para la resolución del asunto.

Asimismo, solicita a este Tribunal que declare la improcedencia de la acción, por no cumplir con el requisito de encontrarse razonablemente fundada. Al efecto, hace ver que el requerimiento no aporta antecedentes acerca de la gestión sobre la cual se pretende la declaración de inaplicabilidad, no está claramente señalada la norma constitucional infringida ni la manera como se ha vulnerado la Constitución. A su juicio, aunque el requirente indica que se ha perturbado su acceso a la justicia y a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, no justifica la relación entre esa reclamación y la norma constitucional invocada, ni la configuración de los vicios de inconstitucionalidad, los cuales serían un requisito de admisibilidad, que la jurisprudencia de este Tribunal ha exigido en otros casos.

En cuanto al fondo del asunto, el requerido señala que las normas que enmarcan el caso sublite resguardan dos bienes jurídicos de mayor jerarquía, como son la vida y la salud, reconocidos constitucionalmente, por los cuales deben velar el Ministerio de Salud o a las Secretarías Regionales Ministeriales. En ese sentido, agrega, los permisos y condiciones sanitarias de restaurantes están regulados por normas de orden público, orientadas a complementar la protección constitucional de la vida y salud de las personas, y es la autoridad sanitaria la encargada de efectuar la fiscalización oportuna del cumplimiento de dicha normativa, facultando a quien se considere perjudicado por la actuación de la autoridad, para recurrir ante la justicia ordinaria a fin de que un juez resuelva el asunto en definitiva.

En cuanto al derecho de acceso a la justicia, afirma que la Constitución asegura tal derecho, pero a la vez autoriza que, en ciertos casos, el legislador regule, complemente o limite el ejercicio de los derechos fundamentales. Lo relevante, afirma, es determinar qué restricciones están permitidas y hasta dónde pueden llegar. Agrega que para limitar de forma constitucionalmente admisible un derecho fundamental, tales limitaciones deben encontrarse señaladas en forma precisa en la Constitución, deben respetar el principio de igualdad y deben establecerse con determinación y con parámetros incuestionables, esto es, razonables y justificados. De acuerdo a dichos criterios y asumiendo que la figura que contiene la norma impugnada -conocida en doctrina como “solve et repete”- es motivo de debate doctrinario y jurisprudencial, la exigencia de consignar previamente la multa para reclamar de la sanción no puede considerarse atentatoria de la garantía constitucional del acceso a la justicia, ya que dicho requisito de procesabilidad es perfectamente conciliable con la regulación de un procedimiento racional y justo. Además, expresa, de prosperar la reclamación ante el tribunal, el monto consignado será restituido con la correspondiente actualización monetaria.

Por último, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho de igualdad ante la ley, el Consejo de Defensa del Estado expresa que la norma impugnada no viola ni la igualdad ante la ley, ni la igualdad ante la justicia, pues todos los sujetos infractores son tratados por la norma de la misma manera, por lo que se cumple con un igual trato en iguales circunstancias, lo que está plenamente garantizado.

Con fecha 28 de abril de 2008, la Corte de Apelaciones de Concepción remitió a esta M. la causa caratulada “S.C.S.M. y otra con SEREMI de Salud Región Bío-Bío”, sobre reclamación de multas del Código Sanitario, para que este Tribunal se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 171, inciso primero, parte final, del citado Código Sanitario.

La Segunda Sala de esta M. declaró admisible este requerimiento con fecha 14 de mayo de 2008, suspendiendo el procedimiento en esa instancia y remitió los antecedentes al Pleno para su sustanciación. Además, se procedió a la acumulación de ambos requerimientos el 23 de mayo, para su mejor unidad de tratamiento y decisión.

Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 19 de junio de 2008 se procedió a la vista de la causa, alegando los abogados Renato Fuentealba Macaya, en representación de la requirente, y M.E.C.P., del Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Secretaría Regional Ministerial de la Región del Bío Bío.

CONSIDERANDO:

  1. Cuestiones constitucionales a resolver en la presente causa.

PRIMERO

Que, como se desprende de la parte expositiva, lo que esta M. debe resolver en la presente causa es si la aplicación de lo dispuesto en las expresiones “Para dar curso a ellos se exigirá que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa”, contenidas en el artículo 171 del Código Sanitario, que establecen una exigencia para admitir a tramitación un reclamo en contra de una sanción aplicada por el Servicio Nacional de Salud, resulta contraria a la Carta Fundamental, en caso de aplicarse en la causa civil, Rol Corte 293-2008, caratulada “S.C.S.M. y otra con SEREMI de Salud Región Bío Bío”, sobre reclamación de multas del Código Sanitario, que actualmente se tramita en la Corte de Apelaciones de Concepción.

En la gestión judicial a que alude el párrafo anterior, los requirentes de autos intentan que la referida Corte, conociendo por la vía de la apelación, admita a tramitación un reclamo que han interpuesto en contra de una sanción de multa y prohibición de funcionamiento, que les impusiera la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío. De ese modo, buscan impugnar dichas sanciones, invocando el derecho a reclamar judicialmente de ellas, que precisamente les confiere el artículo 171 del Código Sanitario, al prescribir que “[d]e las sanciones aplicadas por el...

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