Sentencia nº Rol 2381 de Tribunal Constitucional, 20 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 456315042

Sentencia nº Rol 2381 de Tribunal Constitucional, 20 de Agosto de 2013

Fecha20 Agosto 2013
MateriaDerecho Constitucional

S., veinte de agosto de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 13 de diciembre de 2012, a fojas 1, I.C.R., por sí y como representante legal de Empresas A. S.A., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 29 del Decreto Ley N° 211, de 1973, sobre Defensa de la Libre Competencia, en cuanto permite la aplicación del inciso primero del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil en la gestión judicial pendiente, y respecto del mismo artículo 385 aludido, en la causa seguida ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia bajo el Rol C N° 236-11, caratulada “Requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica contra A.A.S. y otros”.

Los preceptos legales impugnados disponen:

Artículo 29º del Decreto Ley N° 211.- “Las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en los artículos precedentes, en todo aquello que no sean incompatibles con él.”.

Artículo 385, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil.- “Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, contestada que sea la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor o lo decrete el tribunal en conformidad al artículo 159.”.

Conforme indica el actor y consta en autos, la gestión en que incide el requerimiento se inició ante el Tribunal de la Libre Competencia por requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica en contra de A.A.S., Empresas A. S.A., Agrícola Don Pollo Limitada y la Asociación de Productores Avícolas de Chile A.G. (APA), por infracción a la libre competencia y vulneración del artículo 3° del Decreto Ley N° 211, al coludirse y formar un cartel con el objeto de limitar su producción y asignarse cuotas de mercado, en circunstancias que las tres empresas requeridas controlan más del 92% de la producción nacional de pollo y más del 93% de su comercialización en el país.

En el marco de dicha gestión y conforme al artículo 385 impugnado, con fecha 27 de noviembre de 2012 se citó al requirente I.C.R., en su calidad de representante legal de Empresas A., a absolver posiciones, bajo juramento, debiendo tenerse presente que conforme al artículo 394 del mismo Código de Procedimiento Civil, además de las multas y arrestos, si no comparece en segunda citación, opera el apercibimiento de tenerlo por confeso respecto de los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones.

Así, los preceptos impugnados obligan al requirente a prestar declaración, bajo juramento, y le impiden ejercer su derecho a guardar silencio, agregando el actor que, de no declararse inaplicables los preceptos cuestionados, éstos producirían, además, efectos en dos causas penales seguidas ante el 4° Juzgado de Garantía de S. y el 34° Juzgado del Crimen de la misma ciudad, no obstante que el artículo 93, letra g), del Código Procesal Penal asegura al imputado el derecho a guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

Consta en autos que el requirente I.C.R. no compareció a absolver posiciones ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en primera citación, fijándose la segunda citación para el día 7 de enero de 2013. Sin embargo, por resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, de 3 de enero de 2013 (fojas 427), se suspendió el procedimiento en la referida gestión pendiente y, por resolución de 8 de febrero del mismo año (fojas 498), la misma Sala alzó parcialmente la suspensión decretada, de modo de mantenerla únicamente respecto de las diligencias de absolución de posiciones ordenadas como medio de prueba en la gestión pendiente.

En cuanto a los vicios de inconstitucionalidad invocados, señala el requirente que la aplicación en la gestión pendiente de los preceptos legales impugnados vulnera las siguientes disposiciones constitucionales:

  1. Se infringe la garantía constitucional de no verse obligado a declarar bajo juramento sobre hecho propio, contenida en el artículo 19, N° , letra f), de la Constitución.

    Esta disposición de la Carta Fundamental establece que “en las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio”.

    Para efectos constitucionales, la gestión en que incide la acción de inaplicabilidad de autos debe ser considerada como causa criminal y aplicársele la garantía de la no autoincriminación, pues en dicha causa se manifiesta la potestad punitiva del Estado.

    En efecto, este Tribunal Constitucional ha sostenido invariablemente, en una veintena de sentencias y durante más de 16 años, que los principios y las garantías del ámbito penal son aplicables al derecho administrativo sancionador, al ser ambas manifestaciones del ius puniendi del Estado, velándose así por la defensa e igualdad de las personas frente a la fuerza coactiva estatal.

    La misma tesis ha sido seguida por la Corte Suprema, por la doctrina nacional y comparada, y por el propio Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que ha hecho aplicables, por ejemplo, la garantía del non bis in idem y de la no aplicación retroactiva de las sanciones en los procesos de que conoce.

    La misma garantía penal de la no autoincriminación ha sido extendida a los procesos administrativos sancionadores por la Corte Suprema de los Estados Unidos, por el Tribunal Constitucional español, por la Corte Constitucional colombiana y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Luego, indica el actor, en la gestión pendiente, el Estado, a través del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, ejerce precisamente su facultad sancionadora o punitiva. En efecto, la Fiscalía Nacional Económica ha solicitado al tribunal que se imponga a Empresas A. una multa de 30.000 Unidades Tributarias Anuales.

    Siendo indubitado que nos encontramos frente a un caso de derecho administrativo sancionador -y teniendo presente que la declaración bajo juramento del requirente además podría incidir en las dos causas penales a que se aludió-, y siguiendo la amplia doctrina de este Tribunal Constitucional acerca de la extensión de las garantías procesales penales al ámbito del derecho administrativo sancionador –lo que abarca, entre otras, las garantías de tipicidad, legalidad, debido proceso previo, proporcionalidad de las penas y non bis in idem-, es evidente que la garantía de no verse obligado a declarar contra sí mismo en causa penal, debe aplicarse en la especie.

    Así, la aplicación en la gestión pendiente de los preceptos legales impugnados –al obligar al representante legal de Empresas A. a absolver posiciones, bajo juramento- produce precisamente el efecto prohibido por el artículo 19, N° , letra f), de la Constitución, afectando en su esencia esta garantía constitucional y, consecuentemente, conculcando también el artículo 19, N° 26°, de la Carta Fundamental.

  2. Se infringe el derecho a la defensa y la garantía constitucional del procedimiento racional y justo, contenidas en el artículo 19, N° , incisos primero, segundo y sexto, de la Constitución.

    La aplicación de los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente, con el resultado de obligar al requirente a declarar bajo juramento sobre hechos propios, en causa de derecho administrativo sancionador, infringe, asimismo, el derecho a defensa y el debido proceso, que incluyen desde luego el derecho a guardar silencio.

  3. Se infringe el artículo , inciso segundo, de la Constitución.

    La aplicación de los preceptos legales cuestionados en la gestión sub lite, vulnera además normas contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos vigentes, que consagran expresamente el derecho a no auto inculparse o a no declarar contra sí mismo. A saber: el artículo 14.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que ha sido aplicado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en un caso de derecho administrativo sancionador; y el artículo 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Concluye el requirente afirmando la concurrencia en la especie de todos los requisitos para la declaración de admisibilidad de su requerimiento, destacando que la acción deducida lo es tanto respecto de E.A. como de su representante legal y gerente general, en tanto persona natural, pues, conforme al artículo 26 del Decreto Ley N° 211, de la multa aplicada a la persona jurídica en una eventual sentencia definitiva condenatoria, responden solidariamente los directores y administradores de la sociedad; y enfatizando asimismo el carácter decisivo de los preceptos cuestionados para la resolución de un asunto en la gestión pendiente, junto con indicar que, precisamente, el artículo 29 del Decreto Ley N° 211 y el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del primero, han permitido que se haya solicitado y que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia haya ordenado la citación del requirente para declarar bajo juramento sobre hechos propios en la gestión pendiente, cuestión que dejará de ser posible de declararse la inaplicabilidad solicitada.

    La Segunda Sala de esta M., por resolución de 18 de diciembre de 2012 (fojas 64), admitió a trámite el requerimiento y, por resolución de 3 de enero de 2013 (fojas 427) -luego de evacuados los traslados respectivos y oídos los alegatos de las...

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