Sentencia nº Rol 2013 de Tribunal Constitucional, 5 de Julio de 2011 - vLex Chile

Sentencia nº Rol 2013 de Tribunal Constitucional, 5 de Julio de 2011

Fecha05 Julio 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, cinco de julio de dos mil once.

Proveyendo a lo principal de fojas 74, se resolverá en su oportunidad; al primer y tercer otrosíes, téngase presente, y al segundo otrosí, ténganse por acompañados los documentos.

A lo principal y otrosí de fojas 98, y a fojas 99, téngase presente.

A fojas 118, agréguese a los autos el oficio de la Corte Suprema, N° 7535-2011, ingresado con fecha 24 de junio de 2011, por el que se remiten copias autorizadas de las piezas principales de la gestión en que incide el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto. Téngase por cumplido lo ordenado a fojas 67.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución de 14 de junio de 2011, esta S. admitió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por R.A.V.G., respecto del artículo 24 del DFL 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en la causa sobre recurso de protección interpuesto en contra del Centro Educacional Principado de Asturias, que fue rechazada en primera instancia por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en los autos Rol N° 71-2011, y que se encuentra actualmente pendiente en segunda instancia ante la Corte Suprema, bajo el Rol N° 4956-2011.

    En la misma resolución citada se dispuso, entre otras medidas, la suspensión del aludido proceso judicial y se decretó que se oirían alegatos sobre la admisibilidad de la acción deducida, fijándose al efecto la audiencia que tuvo lugar el día 28 de junio de 2011, a las 15.45 horas, en la cual alegaron los abogados del requirente y del Centro Educacional recurrido.

    Asimismo, dicho Centro Educacional se hizo parte y, mediante presentación de 13 de junio de 2011, a fojas 52, solicitó la declaración de inadmisibilidad de la presente causa;

  2. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”.

    A su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

  3. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que, en su artículo 84, establece:

    Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:

    1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;

    2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;

    3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;

    4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;

    5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y

    6° Cuando carezca de fundamento plausible.

    Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.

    La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.

    ;

  4. Que, conforme al mérito del proceso y a los antecedentes que obran en autos, esta S. ha llegado a la convicción de que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación decisiva en la resolución del asunto ventilado en la gestión sub lite, lo que determina la concurrencia en la especie de la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta M., arriba transcrito;

  5. Que el artículo 24 del DFL 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a E.E., que el requirente impugna, dispone:

    Los establecimientos educacionales de financiamiento compartido podrán efectuar cobros mensuales por alumno no mayores a 4 U.S.E.

    Para los efectos de este Título, se entenderá por cobro mensual promedio el valor que resulte de aplicar el artículo 34 de la presente ley.

    Los sostenedores de los establecimientos educacionales regidos por este Título, eximirán total o parcialmente del pago de los valores que mensualmente se deban efectuar, a los alumnos que se determine conforme a un sistema de exención de los cobros mensuales. Las bases generales para dicho sistema de exención, contenidas en un reglamento interno, se darán a conocer a los padres y apoderados del establecimiento antes del 30 de agosto del año anterior a su incorporación al sistema de financiamiento compartido, o al momento de requerir su acuerdo, en el caso señalado en el artículo anterior, según corresponda.

    Las bases generales del sistema de exención a que se refiere el inciso precedente, deberán establecer los criterios y procedimientos objetivos que se utilizarán para seleccionar a los alumnos beneficiarios.

    Con todo, a lo menos las dos terceras partes de las exenciones se otorgarán atendiendo exclusivamente a las condiciones socioeconómicas de los alumnos y su grupo familiar, alumnos que se entenderán incluidos en el porcentaje establecido en la letra a) bis) del artículo 6º, cuando la exención del inciso tercero anterior sea total y corresponda a alumnos en condiciones de vulnerabilidad.

    La calificación de las condiciones socioeconómicas y la selección de los beneficiarios será efectuada por el sostenedor, el que implementará, para estos efectos, un sistema que garantice la transparencia.

    Las exenciones que se concedan mediante este sistema, deberán mantenerse mientras las circunstancias socioeconómicas del grupo familiar lo ameriten. Los padres beneficiarios deberán informar, en el más breve plazo, los cambios experimentados en su situación socioeconómica al sostenedor, el que deberá reasignar las exenciones en caso de existir nuevos recursos disponibles. En todo caso, el sostenedor deberá reevaluar los beneficios otorgados al inicio del segundo semestre del año escolar respectivo.

    Para el objeto de acreditar el cumplimiento de este artículo, el sostenedor deberá enviar copia del reglamento señalado al Departamento Provincial de Educación correspondiente.

    Los cobros que efectúen los establecimientos educacionales de financiamiento compartido sólo podrán ser los comunicados conforme al inciso tercero del artículo 26, los que deberán constar en recibos timbrados por el Servicio de Impuestos Internos y serán incompatibles con otros cobros, obligatorios para los padres y apoderados, cualquiera sea su denominación o finalidad.

    Las Direcciones Provinciales de Educación deberán informar, dentro del mes de septiembre de cada año, a las respectivas secretarías regionales ministeriales los establecimientos educacionales que no han dado a conocer a los padres y apoderados el sistema de exención de los cobros mensuales dentro del mes de agosto anterior. Atendidas las circunstancias, la Subsecretaría de Educación podrá retener la subvención hasta que el establecimiento cumpla con la obligación indicada.

    (énfasis añadido);

    6°. Que el actor estima que la aplicación del precepto legal transcrito en el considerando precedente, en cuanto permite a los establecimientos educacionales de financiamiento compartido efectuar cobros mensuales por alumno, en el caso concreto constituido por el recurso de protección deducido en contra del Centro Educacional Principado de Asturias y de que conoce en segunda instancia la Corte Suprema, vulneraría su derecho constitucional y el de los otros recurrentes de protección en la misma causa, en su calidad de padres y apoderados de dicho Centro Educacional, a escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos, asegurado en el inciso cuarto del N° 11° del artículo 19 de la Constitución Política, en relación con la garantía constitucional dispuesta en el inciso tercero del N° 10 del mismo artículo 19 constitucional;

    7°. Que, sin embargo, de la exposición de los hechos contenida en el mismo requerimiento, se aprecia que lo que motivó la interposición del recurso de protección en contra del Centro Educacional Principado de Asturias fue que este último -dado que los padres de algunos de sus estudiantes no estaban en condiciones de pagar la matrícula en diciembre de 2010- se habría allanado a reservarles el cupo y esperar hasta marzo para el pago de la matrícula (fojas 2 y 3 del requerimiento), compromiso...

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