Sentencia nº Rol 5952-19 de Tribunal Constitucional, 8 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 808579185

Sentencia nº Rol 5952-19 de Tribunal Constitucional, 8 de Agosto de 2019

Fecha08 Agosto 2019

S., ocho de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 15 de enero de 2019, M.M.S., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases “en primera instancia”, y “de las causas criminales por crimen o simple delito”, contenidas en el artículo 45, N° 2, del Código Orgánico de Tribunales vigente al 10 de diciembre de 1973; de la frase “en los casos y por las causas de implicancias o recusación que señala el Código Orgánico de Tribunales”, contenida en el artículo 113, inciso primero, y de la frase “causa legal”, contenida en el artículo 115, ambas, del Código de Procedimiento Civil; de los artículos 78, inciso primero, de la expresión “y secretamente” del artículo 205, y de los artículos 456 bis, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, todos, del Código de Procedimiento Penal; del artículo 1°, letras a) y b), de la Convención sobre I. de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad; y del artículo 7°, N°s 1 y 2 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Tramitado el requerimiento ante la Segunda Sala de esta M., fue acogido a trámite con fecha 24 de enero de 2019, a fojas 238. Luego de oír alegatos de admisibilidad la misma S. declaró el libelo admisible parcialmente y solo por las normas que a continuación se indican.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

Código de Procedimiento Penal

(…)

Art. 481. (509) La confesión del procesado podrá comprobar su participación en el delito, cuando reúna las condiciones siguientes:

1a. Que sea prestada ante el juez de la causa, considerándose tal no solo a aquel cuya competencia no se hubiere puesto en duda, sino también al que instruya el sumario en los casos de los artículos 6° y 47;

2a. Que sea prestada libre y conscientemente;

3a. Que el hecho confesado sea posible y aun verosímil atendidas las circunstancias y condiciones personales del procesado; y

4a. Que el cuerpo del delito esté legalmente comprobado por otros medios, y la confesión concuerde con las circunstancias y accidentes del aquél.

Art. 482. (510) Si el procesado confiesa su participación en el hecho punible, pero le atribuye circunstancias que puedan eximirlo de responsabilidad o atenuar la que se le impute, y tales circunstancias no estuvieren comprobadas en el proceso, el tribunal les dará valor o no, según corresponda, atendiendo al modo en que verosímilmente acaecerían los hechos y a los datos que arroje el proceso para apreciar los antecedentes, el carácter y la veracidad del procesado y la exactitud de su exposición.

Art. 483. (511) Si el procesado retracta lo expuesto en su confesión, no será oído, a menos que compruebe inequívocamente que la prestó por error, por apremio, o por no haberse encontrado en el libre ejercicio de su razón en el momento de practicarse la diligencia.

Si la prueba se rinde durante el sumario, se substanciará en pieza separada, y sin suspender los procedimientos de la causa principal.

Art. 484. (512) La confesión que no se prestare ante el juez de la causa, determinado en el número 1° del artículo 481, y en presencia del secretario, no constituirá una prueba completa, sino un indicio o presunción, más o menos grave según las circunstancias en que se hubiere prestado y el mérito que pueda atribuirse a la declaración de aquellos que aseguren haberla presenciado.

El silencio del imputado no implicará un indicio de participación, culpabilidad o inocencia.

No se dará valor a la confesión extrajudicial obtenida mediante la intercepción de comunicaciones telefónicas privadas, o con el uso oculto o disimulado de micrófonos, grabadoras de la voz u otros instrumentos semejantes.

Art. 485. (513) Presunción en el juicio criminal es la consecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el tribunal ya en cuanto a la perpetración de un delito, ya en cuanto a las circunstancias de él, ya en cuanto a su imputabilidad a determinada persona.

Art. 486. (514) Las presunciones pueden ser legales o judiciales. Las primeras son las establecidas por la ley, y constituyen por sí mismas una prueba completa, pero susceptible de ser desvanecida mediante la comprobación de ciertos hechos determinados por la misma ley.

Las demás presunciones se denominan "presunciones judiciales" o "indicios".

Art. 487. (515) Respecto a la fuerza probatoria de las presunciones legales y al modo de desvanecerlas, se estará a lo dispuesto por la ley en los respectivos casos.

Art. 488. (516) Para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, se requiere:

1° Que se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales;

2° Que sean múltiples y graves;

3° Que sean precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas;

4° Que sean directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y

5° Que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el de que se trata.

.

De la gestión pendiente

El requerimiento accede a una gestión pendiente seguida por el delito de homicidio calificado cometido en la persona de don O.G.G., actualmente sustanciada por el Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Temuco, señor Á.M.L., en que el requirente ha sido procesado y acusado por tal crimen, elevándose a P..

Refiere el actor que el grupo de normas cuestionado genera contravención a la Constitución desde el artículo 19 N° 3, incisos sexto, octavo y noveno. En particular:

Se infringe el debido proceso legal, que contempla como elementos de su esencia la existencia de un juez imparcial y el derecho a defensa; Se transgrede el principio de legalidad y de irretroactividad de la ley penal. Argumenta que busca reafirmar la vigencia de las garantías fundamentales relativas al derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

Expone que la acción de autos busca que no se apliquen, por inconstitucionales, las normas de valoración de la prueba del proceso penal seguido bajo el CdPP, de prueba legal tasada (fs. 59). Conforme el artículo 11 CPP, y siguiendo la jurisprudencia de esta M., las garantías procesales hoy vigentes deben ser aplicadas a procesos previos al año 2000, como sucede en la especie, dado que la garantía del debido proceso es un concepto que abarca a todos los procesos o procedimientos existentes en la legislación.

La valoración de la prueba para ser adecuada al debido proceso debe cumplir con las exigencias 19 N° 3 inciso sexto, de la Constitución. El estándar hoy aplicable está vinculado a la apreciación libre de la prueba y la sana crítica, buscando la verdad material, determinando una convicción objetiva en el juzgador, que contiene los elementos necesarios para controlar los mecanismos intelectuales usados para establecer los hechos.

Las normas que se cuestionan constituyen un mecanismo para la aplicación de prueba legal tasada atentatoria a la garantía del debido proceso, impidiendo la expedición de una sentencia justa.

Por lo expuesto solicita sea acogida la acción de fojas 1.

Traslado

A fojas 558 evacúa traslado la Unidad-Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Derechos Humanos, del Ministerio de Justicia. Solicita el rechazo del requerimiento.

Los hechos que motivaron el procesamiento primero, y luego, la acusación dictada en contra del requirente se enmarcan en un patrón de graves, masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, constituyendo el homicidio de don O.A.G.G., dirigente del Partido Socialista, a la luz del derecho internacional, un crimen de lesa humanidad.

Los artículos 481, 482, 483 y 484, todos del Código de Procedimiento Penal, constituyen garantías para el requirente; son reglas que establecen limitaciones respecto de la valoración de la prueba que debe realizar el juez, establecidas en beneficio del procesado o acusado.

La confesión es solo uno de los medios de prueba con los cuales se debe probar la existencia del delito y la participación culpable que le cupo al inculpado en el mismo. En este sentido, la confesión, entendida como la declaración de que los hechos ocurrieron de determinada manera y que se tuvo una participación en ellos, no es suficiente por sí misma para acreditar el hecho y la participación, y así también lo vuelve a expresar el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal.

Añade que el legislador es sensible respecto de esta prueba, no considerándola suficiente si no cumple con estándares mínimos que acrediten su valor probatorio. Lo mismo ocurre en el proceso penal reformado, contenido en el Código Procesal Penal, donde la confesión, por sí misma, no puede fundar una condena.

Comenta que ponerle límites a una prueba que podría llegar a vulnerar los derechos del inculpado a través de una norma legal, ciertamente, dista mucho de ser inconstitucional, por lo que creemos que esta solicitud carece también de fundamento...

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