Casación en el fondo, 13 de agosto de 2003. Zapata Sandoval, Eladio de la Cruz con García Lázaro, Amparo - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218104169

Casación en el fondo, 13 de agosto de 2003. Zapata Sandoval, Eladio de la Cruz con García Lázaro, Amparo

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas130-132

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En estos autos rol 16.768 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, caratulados “Zapata Sandoval, Eladio de la Cruz con García Lázaro, Amparo”, por sentencia de 27 de julio de 2001, el juez titular de dicho tribunal acogió la demanda y ordenó a la demandada pagar al actor la suma de $ 1.416.000, debidamente reajustada, con costas. Apelada esta resolución por la demandada, la Corte de Apelaciones de Chillán, el 7 de octubre de 2002, la revocó y en su lugar resolvió no acoger la acción deducida. En contra de esta última sentencia, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación y, advirtiendo esta Corte la existencia de un posible vicio de casación en la forma, no se invitó a los abogados de las partes a alegar sobre el particular por no haber comparecido a estrados.

LA CORTE:

Considerando:

Primero: Que deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

  1. don Eladio de la Cruz Zapata Sandoval, carpintero, dedujo demanda en juicio ordinario en contra de doña Amparo García Lázaro de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, la que funda en que el 25 de junio de 1998 celebró un contrato de “ejecución de obra material” con la demandada, encomendándole ésta la confección de un mueble pantalonero con las características que indica, cumpliendo con el encargo, comprando los materiales con su propio dinero y entregando el mueble con factura el 15 de julio de 1998, sin que la demandada haya cumplido con su obligación de pagar el precio convenido, a saber $ 1.416.000;

  2. la parte demandada, contestando, opuso la excepción de prescripción porque el contrato dataría del 25 de junio de 1998 y la obligación de su parte habría vencido el 15 de julio de 1998, notificándose la demanda el 24 de julio de 2000, siendo el tiempo de prescripción de un año de acuerdo con el inciso primero del artículo 2522 del Código Civil;

  3. la sentencia de primer grado rechazó la excepción de prescripción razonando en su motivo 10º que la norma recién citada está referida a la acción de los mercaderes y artesanos que venden al menudeo y no a la que nace de un contratoPage 131como el de autos, el que califica de ejecución de una obra material;

  4. el tribunal de alzada, revocando la decisión de primera instancia, acogió dicha excepción señalando en su considerando 5º que al actor le rige la citada disposición del inciso primero del artículo 2522 del Código Civil toda vez que se trata de un carpintero, o sea...

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