Vicios, acciones y prueba en la compraventa - Núm. 22-1, Enero 2015 - Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Libros y Revistas - VLEX 657042881

Vicios, acciones y prueba en la compraventa

AutorJorge Larroucau Torres
CargoLicenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Concepción, Chile
Páginas259-306
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R  D U C  N - A 22 Nº 1 (2015)
Revista de Derecho
Universidad Católica del Norte
Sección: Estudios
Año 22 - Nº 1, 2015
pp. 259-306
* Este artículo es parte de una investigación  nanciada mediante un proyecto Fondecyt Ini-
ciación (Nº 11121293: “Los estándares de prueba en la justicia civil patrimonial”, 2013-
2014) cuyo respaldo agradezco. Este trabajo se discutió en un Seminario en la Facultad de
Derecho de la Universidad Alberto Hurtado, a mediados de agosto de 2014, con la partici-
pación de Dennis Solomon, profesor y Decano de la Universität Passau (A), a quien
le agradezco –al igual que a los asistentes al encuentro– sus observaciones y comentarios.
Consta también mi deuda con Lilian San Martín por la lectura que hiciera de una versión
anterior, que me ilustró sobre los matices romanos y modernos del Derecho de contratos en
esta parte.
Todas las reglas citadas corresponden al Código Civil chileno (1855), a menos que se
indique lo contrario.
Fecha de recepción: 25 de junio de 2014.
Fecha de aceptación: 21 de septiembre de 2014.
** Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Concepción (C); Doctor en
Derecho, Universidad de Chile (C). Profesor de Derecho Civil y de Derecho Procesal
Civil, Universidad Alberto Hurtado (C). Correo electrónico: jlarrouc@uahurtado.cl
VICIOS, ACCIONES Y PRUEBA EN LA COMPRAVENTA*
JORGE LARROUCAU TORRES**
RESUMEN: Este artículo explora la prueba de los vicios redhibitorios
como un caso típico de prestación defectuosa en la compraventa. Su pri-
mera parte muestra cómo los puntos de prueba dependen de la postura
que se tome con respecto a la pluralidad de acciones en manos del com-
prador, un aspecto en donde la justicia chilena tiende a ser deferente con
las apuestas de aquel. En su segunda parte se analiza la prueba de este
cumplimiento imperfecto como una actividad que, si bien se guía por
reglas, entrega la decisión de los hechos probados a la soberanía judicial.
PALABRAS CLAVE: Vicios redhibitorios - Acciones del acreedor -
Prueba - Compraventa - Soberanía judicial
VICES, REMEDIES AND PROOF IN THE SALES CONTRACT
ABSTRACT:  is paper explores the proof of redhibitory vices as a
typical case of defective provision in the sales contract.  e rst part re-
veals how the points that must be proved depend on the position taken
on the plurality of actions that the buyer has; it is an aspect in which
Chilean justice tends to be deferential with the choices of the buyer. In
the second part, the proof of this partial ful llment is explored like an
activity that, even though it’s guided by rules, entrusts the decision of the
proven facts to the judicial sovereignty.
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Jorge Larroucau Torres
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KEY WORDS: Redhibitory Vices - Remedies of the Creditor - Evi-
dence - Sale of Goods - Judicial Sovereignty
Sumario: 1) Piano, zapatos, semillas y sal. 2) Las acciones del com-
prador insatisfecho. (2.1.) Acumulación, jerarquía y derecho. (2.2.) Carga y
cali cación. 3) La prueba de los vicios. (3.1.) ¿Error o vicio? (3.2.) Carga de
la prueba. (3.3.) Valoración y evidencias. (3.4.) ¿Pueden renunciarse las ac-
ciones? (3.5.) Estándar de prueba.
1) PIANO, ZAPATOS, SEMILLAS Y SAL
¿Puede el vendedor darle una cosa al comprador que no le sirva para
el  n que perseguía al comprarla? En Chile, en términos generales “el
vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato” (art. 1828) pero
a veces se duda de si ha cumplido al entregar una cosa con un defecto que
le impide al comprador cumplir con el propósito práctico que le animó
a pagar por ella. Existe al respecto un intenso debate acerca de los lími-
tes del (in)cumplimiento contractual y de las acciones de que dispone el
acreedor en estos casos. Dentro de ese debate este artículo aborda tan solo
una de sus aristas, la del vicio redhibitorio como un caso típico de presta-
ción defectuosa; el objetivo es analizar cómo se prueba en Chile la entrega
de una mercancía que tiene una falla que le impide servir “para su uso
natural, o [hace que] solo sirva imperfectamente” (art. 1858 Nº 2). Para
introducir las preguntas más relevantes de la prueba en este ámbito es útil
comenzar por cuatro casos ocurridos a lo largo del último siglo y medio.
En 1861 Pastora Toledo compró un piano que no podía cerrar ni
a nar porque aparentemente había sido construido con madera verde. Por
ello demandó al juez que “se declare la rescisión de la venta en caso de no
allanarse Sazy a darle otro piano” más una indemnización de los daños
sufridos. Si bien el demandado alegó que “no debe suponerse que el mal
estado en que ahora se encuentra el piano haya provenido precisamente
de que fue verde o mal seca la madera con que se construyó, i no de la in-
uencia de la temperatura que se deja sentir”, accedió a cambiar el piano
“si del informe de un perito que nombrase el juzgado resultaba que no era
bueno por razón de su máquina o por el mueble que lo contiene”. Como
el perito descartó la hipótesis del clima y con rmó el defecto en razón de
la madera usada, el juez José de Bernales decidió que el demandado “debe
cambiar a la señora Toledo el piano”1.
1 J  S. 17 de abril de 1861. “Toledo con Sazy”. Gaceta de los TribunalesN°
1318, p. 574. Redacción del Juez José de Bernales.
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Es decir, mucho antes de que la Convención de Viena sobre com-
praventa internacional de mercancías de 1980 comenzase a in uir en los
mercados internos, el cambio de una mercancía que no podía satisfacer los
propósitos de la compradora fue posible en Chile incluso al amparo de las
viejas acciones edilicias, aunque un factor relevante para ello fuese que en el
caso citado el vendedor estuvo dispuesto a cambiar la cosa si se probaba el
origen del defecto. Y nótese que la pretensión de corregir el cumplimiento
defectuoso se ejerció con respecto de un piano, lo más cercano a una espe-
cie o cuerpo cierto de los ejemplos que ofrece la jurisprudencia, algo que
ya invitaba a pensar en que también las obligaciones sobre cosas especí cas
pueden ser fungibles, aunque este es un tema sobre el cual este artículo
no entrará. De este primer caso surgen varios de los puntos que van a ser
indagados, por lo pronto: (1) La relación entre el propósito que anima al
comprador (tocar piano, dar clases de piano) y las acciones de que dispone
(¿Pudo Pastora Toledo haber demandado solamente el cambio del piano?),
(2) la existencia de dos o más historias que compiten por explicar el con-
icto (la madera y el clima en aquella ocasión) y (3) la necesidad de que el
juicio (civil o arbitral) cuente con la mejor evidencia disponible para de-
cidir los hechos, una prueba que en estos casos no suele ser la documental
–como se piensa en los casos de contratos– sino que la pericial.
En 1914 un vendedor de zapatos demandó la rescisión y, en sub-
sidio, la rebaja del precio por la compra de una partida de zapatos que
resultó de mala calidad al no ajustarse a los zapatos de la muestra. Los
fabricantes se domiciliaban en Viena y habían despachado las mercancías
desde Hamburgo, por lo que sería su representante en Valparaíso quien
alegaría en el juicio que el comprador no había reclamado por la calidad
de los zapatos en ninguna de las cartas enviadas después de recibirlos. La
Corte de Valparaíso decidió que existió un vicio, ya que los defectos eran
típicos de un calzado ordinario y como las partes coincidían en que la
mercancía fue “de buena calidad” era “evidente presumir” que el compra-
dor no habría pagado ese precio (más de una libra esterlina por calzado)
de haber conocido un vicio que sin dudas estaba presente al momento
de la compra (“son de confección del calzado, de modo que existían a
la época de la entrega”, in rieron los Ministros). Con todo, la Corte de
Valparaíso decidió “que los defectos apuntados no revisten caracteres de
tanta importancia que autoricen la rescisión del contrato sino a la rebaja
del precio”2.
Las dudas que este segundo caso añade son las siguientes: (4) ¿Qué
debe hacer un juez si el comprador interpone varias acciones? Es cierto
que en el caso de los zapatos parece que la única acción que procedía era
2 C  A  V. 31 de enero de 1914. “Burgos con Strakoch and
Sohn”. Gaceta de los Tribunales, N° 484, p. 1330, cons. 7°, 8° y 11°.

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