VI. La prejudicialidad en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia argentinas - Las cuestiones prejudiciales en el proceso civil - Libros y Revistas - VLEX 1034318355

VI. La prejudicialidad en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia argentinas

AutorHugo Alsina
Páginas48-60
48
Hugo AlsinA
divorcio en juicio civil por causa de adulterio, pero que
la sentencia en el juicio civil no producirá efecto alguno
en el juicio criminal. Pero a falta de una disposición legal
la cuestión ha sido controvertida en la doctrina y en la
jurisprudencia, como veremos más adelante.
f) Por otra parte, la prejudicialidad relativa puede
ser obligatoria o facultativa, según lo disponga la ley.
En el primer caso, el juez penal debe examinar si la
cuestión propuesta es alguna de las que el legislador
ha calicado de prejudicial, y en el supuesto armativo
está obligado a suspender su pronunciamiento hasta
que recaiga sentencia denitiva en la otra jurisdicción.
Cuando la prejudicialidad es facultativa, el juez
puede pronunciarse sobre la cuestión al solo efecto de
resolver la causa principal (inter tantum), o bien puede,
si le parece conveniente, disponer que ella sea resuelta
previamente con efecto de cosa juzgada (principaliter) por
otro tribunal; sistema éste adoptado, como hemos visto,
por la ordenanza procesal alemana (II, c). Vamos a ver
también que nuestro legislador ha adoptado el sistema
de la prejudicialidad obligatoria.
VI. — La Prejudicialidad en la leGis lación, la doctrina
y la jurisPrudencia arGenti nas
a) No existe en nuestros textos legales una disposición
que consagre el principio de que “el juez de la acción
es juez de la excepción”, pero ello se deduce, como lo
han hecho la doctrina y la jurisprudencia francesa,
de las limitaciones que ellos establecen al ejercicio de
la función jurisdiccional96. El cód. civil contiene tres
preceptos que se inspiran en el concepto restringido
de la prejudicialidad al regular las relaciones entre el
proceso civil y el proceso penal, pero cuyos conceptos
96 Debe tenerse presente que, a diferencia de otros regímenes procesales,
nuestro código no permite modicar la demanda o la contestación, y la
reconvención en su caso, después de trabada la litis, y que la sentencia
debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las
acciones deducidas en juicio, de tal manera que sólo integran la litis las
cuestiones planteadas en dichas oportunidades y consiguientemente
quedan excluidas las que no hubiesen sido formalmente propuestas.

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