II. Legislación comparada - Las cuestiones prejudiciales en el proceso civil - Libros y Revistas - VLEX 1034318349

II. Legislación comparada

AutorHugo Alsina
Páginas15-41
15
Las cuestiones prejudiciaLes en eL proceso civiL
que establecer entonces el alcance y condiciones de ese
pronunciamiento11.
e) Análogo planteamiento corresponde hacer en el
proceso civil, en el que las cuestiones prejudiciales pueden
presentarse no sólo respecto de materias de diverso
contenido jurídico (prejudicialidad en sentido estricto),
sino respecto de un mismo orden jurídico (prejudicialidad
en sentido lato). El derecho positivo ofrece muy escaso
material a la investigación a este respecto, y la doctrina,
salvo contados trabajos12), no le ha dedicado mayor
atención, examinándolo especialmente desde el punto
de vista de la competencia. Parece superuo decir que
no tenemos la pretensión de llenar ese vacío, pues ya se
verá cuán ardua es la solución, pero esperamos aportar
por lo menos algunos antecedentes en vista a un ulterior
desarrollo. Para ello vamos a ver cómo se ha formado
el concepto de prejudicialidad, cómo se lo ha aplicado
en la legislación comparada y cuál es la opinión de la
doctrina, lo que nos permitirá ponernos en contacto con
las distintas facetas del problema y aclarar nuestras ideas
para entrar al estudio de los puntos que nos interesan.
En un apartado nal examinaremos el problema en la
legislación, la doctrina y la jurisprudencia argentina.
II. — leGislación comParada
A) roma.
Debemos necesariamente comenzar con una breve
reseña de los principios sobre la materia en el derecho
romano, porque, como veremos, constituyen el punto de
arranque de la legislación y la doctrina.
En virtud de la regla “el juez de la acción es juez de
la excepción”, el juez competente para conocer de la
demanda lo era también para conocer de todas las
defensas (excepción en sentido amplio) que se opusieran
a ella, aun cuando se tratara de materia que no hubiera
11 aguilera de Paz, ob. cit., págs. 26 y sigtes. Un resumen bastante completo en
oderigo, ob. cit.,2.
12 Menestrina, tuccio, jiMénez asenjo, Wyn ess Millar, obs. cits.
16
Hugo AlsinA
podido resolver si hubiera sido planteada en vía
principal (principaliter), incluso las cuestiones penales,
pues se entendía que el pronunciamiento se refería,
en todo caso, sólo a la demanda del actor. La regla no
estaba consagrada en ningún texto legal, pero se deduce
de diversas disposiciones, especialmente de la ley 1a
del Cod. de Ord. Iudicior., lib. 3°, tít. 8o, que expresa los
motivos por los que la competencia del juez del fondo
se extiende a todas las cuestiones que se reeren al
principal13. En tal caso se decía que la cuestión era
prejudicial, en razón de que el juez debía resolverla antes
del pronunciamiento sobre la litis principal porque
condicionaba la sentencia, pero lo hacía al solo efecto de
resolver la cuestión propuesta, por lo que no le alcanzaba
la cosa juzgada y podía ser nuevamente materia de
otro juicio en vía principal. Así, el juez de la causa
hereditaria podía resolver incidentalmente la cuestión
de estado, aun cuando no fuera de su competencia (Cód.
de Ord. Iudicior., 38); el juez de la causa de alimentos
podía también resolver las cuestiones de estado, pero
sin efecto de cosa juzgada (fr. 5, par. 8, 9, Dig. agnosc.
lib. 25)14. Con referencia al proceso penal se aceptaba
también como principio general que el juez de la acción
lo era igualmente de la excepción y la solución dada a la
cuestión incidental no surtía efecto fuera de la causa; así,
el juez de lo criminal podía conocer, en esas condiciones,
de las cuestiones civiles en general; pero algunas de
ellas por su trascendencia social debían ser remitidas al
conocimiento previo de magistrados de otra jerarquía,
luego de cuyo fallo quedaban “prejuzgadas” en forma
denitiva, hablándose entonces de causa prejudicial15.
Las cuestiones prejudiciales se diferenciaban de las
acciones prejudiciales, en que éstas, que tuvieron su
origen en las fórmulas praeiudiciales de los pretores,
cuya característica era que sólo constaban de la intentio
y carecían, por consiguiente, de la condemnatio, servían
para obtener una sentencia declarativa, pero con efecto
13 aguilera de Paz, ob. cit., pág. 45. oderico, ob. cit., pág. 63.
14 chioVenda, Instituciones, N° 32. aguilera de Paz, loc. cit.
15 oderigo, ob. cit., pág. 63.

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