Causa nº 1570/2015 (Casación). Resolución nº 154437 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 631549531

Causa nº 1570/2015 (Casación). Resolución nº 154437 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Marzo de 2016

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de registro1570-2015-154437
Fecha16 Marzo 2016
Número de expediente1570/2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesVALENZUELA AEDO CRISTOBAL CON ALCALDE DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VITACURA.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación4950-2014

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante, "Inversiones Cava SpA" y "Pentagrama Chile S.A.", en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo de ilegalidad en contra del Alcalde de la Municipalidad de Vitacura, con ocasión de su Ordinario N° 1165 de 9 de mayo de 2014, por el que se concluye que no puede exhibirse publicidad de una tienda en una estructura o elemento publicitario emplazado en un soporte ubicado en el inmueble de Av. K.N.° 8830 de dicha comuna, atendido a que esta publicidad no es afín ni vinculada con la actividad comercial que se desarrolla en ese inmueble.

Segundo

Que el arbitrio de nulidad sustancial invoca en primer término la infracción del DFL N° 850 de 1998 del Ministerio de Obras Públicas, en adelante MOP, sobre construcción y conservación de caminos públicos, y del Decreto Reglamentario dictado para la aplicación de este último.

Señala el recurrente que el artículo 38 prohíbe la colocación de carteles, avisos de propaganda o cualquiera otra forma de anuncios comerciales en los caminos públicos, permitiendo excepcionalmente su emplazamiento en las fajas adyacentes a éstos, como ha ocurrido en la especie, con autorización de la Dirección de Vialidad, repartición que de acuerdo con la ley, es a la que corresponde todo lo relativo a este tipo de caminos y su mantención, y por tanto es competente para los efectos de otorgar dicha autorización. El mismo artículo establece que en el ejercicio de esta competencia debe sujetarse al reglamento, el cual repite la prohibición antes consignada.

Agrega que de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Código Civil, se excluye la vigencia de otra norma sobre la materia y menos cuando limita o restringe las facultades que la ley y el reglamento han otorgado a la Dirección de Vialidad.

Tercero

Que en seguida, denuncia el recurrente como segundo capítulo de normas infringidas por los jueces del grado, el artículo 2.7.10 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, al que se remite el articulo 41 numero 5 de la Ley de Rentas Municipales, que también resulta infringido en relación a las prohibiciones que establece dicha Ordenanza para la aplicación del Plan Regulador de Vitacura y la Ordenanza vigente sobre autorización y revisión de los soportes publicitarios y que se encuentran actualmente en vigor. En especial respecto de la prohibición de carteles publicitarios en propiedad privada, salvo los que anuncien la actividad del giro que se desarrolla allí. Ello, agrega, no sólo porque existe una normativa especial y orgánica que excluye la intervención de la Municipalidad sobre estas materias, y por tanto no rigen en su caso las Ordenanzas, sino también porque por la data del sustento publicitario autorizado por la Dirección de Obras, éste es anterior a las normas locales de las Ordenanzas, las que no se aplican en su caso, por no poder tener efecto retroactivo y porque la propia Ordenanza de 22 de diciembre del 2003 excluye la aplicación de sus disposiciones a los sustentos y carteles aprobados con anterioridad a su promulgación.

Según su parecer, la Ordenanza del Decreto Alcaldicio N°4-3042 de 22 de diciembre de 2013 no sería aplicable, en virtud del artículo 1° transitorio de este texto que exceptúa de su regulación a aquellas instalaciones que cuenten con autorización a la fecha de su entrada en vigor. Como la recepción de la instalación se hizo en el año 1999 y la ordenanza se hizo efectiva el año 2003, tendrían, entonces un derecho adquirido sobre el particular.

Cuarto

Que enseguida invoca la recurrente como infringidas las normas del artículo 40, en relación con el artículo 41 número 5 de la Ley de Rentas Municipales, Decreto Ley N° 3063, en cuanto éstas establecen los derechos municipales. Indica que la Municipalidad recibió los derechos municipales por publicidad en el sustento de Av. K.N.°8830, correspondiente a “Falabella Retail S.A”, lo que, según la ley, implica de su parte la prestación de un servicio, situación que no se...

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