Unidad del ordenamiento jurídico - Parte segunda. Teoría del ordenamiento jurídico - Teoría general del derecho. Quinta edición, puesta al día - Libros y Revistas - VLEX 976200568

Unidad del ordenamiento jurídico

AutorNorberto Bobbio
Páginas147-169
Capítulo II
UNIDAD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
57. Fuentes reConoCIdas y Fuentes delegadas
La hipótesis de un ordenamiento compuesto por una o dos normas, ex-
puesta en el capítulo precedente, es puramente académica. En realidad los
ordenamientos se componen de una miríada de normas que, como las estre-
llas en el f‌irmamento, son imposibles de contar.
¿Cuántas son las normas que integran el ordenamiento jurídico italiano?
Nadie lo sabe. Los juristas se lamentan de que son muchas; sin em bargo,
se crean nuevas normas y no puede ser de otra forma, si se quiere satisfacer
todas las necesidades de la siempre cambiante e intrincada vida social.
La dif‌icultad para ubicar todas las normas constitutivas de un ordena-
miento depende del hecho de que generalmente estas normas no provienen
de una sola fuente. Podremos distinguir los ordenamientos jurídicos en
simples y complejos, según que las normas que los componen se deriven
de una sola fuente o de varias fuentes. De acuerdo con nuestra experiencia de
historiadores y de juristas, los ordenamientos jurídicos son complejos. La
imagen de un ordenamiento integrado solamente por dos personajes, el
legislador, que crea la norma, y los súbditos que las reciben, es puramente
teórica. El legislador es un personaje imaginario, que esconde una realidad
más complicada.
Aun un ordenamiento restringido, poco institucionalizado, aplicable a
un grupo social de pocos miembros, como la familia, es generalmente un
ordenamiento complejo, puesto que no siempre las reglas de conducta que
rigen a los miembros del grupo tienen como fuente única la autoridad paterna,
ya que el padre puede acoger reglas ya formuladas por sus antepasados, por
las tradiciones familiares o bien por remisión a otros grupos familiares; a
veces delega una parte (mayor o menor según las diferentes civilizaciones)
del poder normativo a la esposa, o al hijo mayor. Ni siquiera en una con-
cepción teológica del universo, las leyes que regulan el cosmos se derivan
todas de Dios, o sea, son leyes divinas; en algunos casos Dios ha facultado
a los hombres para dictar leyes que regulen su conducta, ya sea mediante el
dictamen de la razón (derecho natural), ya sea mediante la voluntad de los
superiores (derecho positivo).
148 TEORÍA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
La complejidad de un ordenamiento jurídico proviene del hecho de que
la necesidad que tiene cualquier sociedad de regular las conductas es tan
grande que no hay ningún poder (u órgano) capaz de satisfacerlas por sí
mismo. Para dar solución a esta exigencia el poder supremo recurre gene-
ralmente a dos medios:
1. La recepción de normas ya formuladas, producto de ordenamientos
diversos y precedentes;
2. La delegación del poder de producir normas jurídicas en poderes y
órganos inferiores.
Por estas razones, en todos los ordenamientos, al lado de las fuentes
directas se encuentran fuentes indirectas, que se pueden distinguir en dos
clases: fuentes reconocidas y fuentes delegadas.
La complejidad de un ordenamiento jurídico proviene, por tanto, de la
multiplicidad de las fuentes de las cuales af‌luyen las reglas de conducta, en
última instancia, del hecho de que estas reglas tienen diverso origen y llegan
a existir (esto es, adquieren validez) partiendo de puntos muy lejanos.
Un típico ejemplo de recepción y por tanto de fuente reconocida es la
costumbre en los ordenamientos estatales modernos, en los cuales la fuente
directa y superior es la ley. Cuando el legislador remite expresamente a
la costumbre en una situación particular o cuando expresa o tácitamente
remite a la costumbre en materias no reguladas por la ley (es el caso de la
llamada costumbre praeter legem), él acoge normas jurídicas ya elabora-
das y enriquece el ordenamiento jurídico en su totalidad con un conjunto,
que puede ser importante, de normas producidas en otros ordenamientos e
inclusive establecidas en tiempos anteriores a aquel en que se determinó el
ordenamiento estatal.
Naturalmente, se puede también considerar la posibilidad de acudir a la
costumbre como una autorización a los ciudadanos para producir normas
jurídicas por medio de su comportamiento uniforme, es decir, considerar
también la costumbre entre las fuentes delegadas, atribuyendo a los usuarios
la calif‌icación de órganos estatales autorizados para producir normas jurídi-
cas con su comportamiento uniforme.
Pero a mi parecer esta construcción, no obstante lo ingeniosa, es un tanto
artif‌iciosa, comoquiera que no tiene en cuenta una diferencia: en la re cepción
el ordenamiento jurídico acoge un producto ya hecho; en la delegación, lo
hace elaborar, ordenando una producción futura. La costumbre se asemeja
más a un producto natural; el reglamento, el acto ad ministrativo o la sentencia
del magistrado, a un producto artif‌icial. Se habla de poder reglamentario,
de poder negocial, para indicar el poder normativo atribuido a los órganos

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