Los ordenamientos jurídicos y su interrelación - Parte segunda. Teoría del ordenamiento jurídico - Teoría general del derecho. Quinta edición, puesta al día - Libros y Revistas - VLEX 976200571

Los ordenamientos jurídicos y su interrelación

AutorNorberto Bobbio
Páginas233-249
Capítulo V
LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS
Y SU INTERRELACIÓN
82. la pluralidad de los ordenamientos
Hasta ahora hemos considerado los problemas que nacen en el interior
de un ordenamiento. Para completar la teoría del ordenamiento jurídico es
preciso tratar un problema que nos habíamos propuesto desde el comienzo:
el problema de las relaciones entre ordenamientos, o sea, los problemas, si
deseamos expresarlo con la fórmula adecuada, que nacen en el exterior de un
ordenamiento. Este es un problema hasta ahora poco tratado desde el punto
de vista de la teoría general del derecho. Este ca pítulo no será más que un
esbozo de ese estudio, que merece ser mucho más amplio.
La primera condición para que se pueda hablar de relaciones entre orde-
namientos es que los ordenamientos jurídicos existentes sean por lo menos
dos, esto es, que no exista un único ordenamiento jurídico. El ideal del
ordenamiento jurídico único, como ya tuvimos ocasión de notar, ha sido
persistente en el pensamiento jurídico occidental. El prestigio primero del
derecho romano y luego del derecho natural, ha determinado el surgimiento
y la perduración de la ideología de un único derecho universal, del cual los
derechos particulares no serían sino especif‌icaciones históricas. Más que
indagar acerca de las relaciones entre ordenamientos diversos, se trata de
relievar las relaciones de los diferentes derechos particulares con el único
derecho universal. Uno de los problemas más discutidos en el ámbito de la
ideología universal del derecho ha sido, precisamente, el problema de las
relaciones entre dere cho positivo y derecho natural.
Los procesos en virtud de los cuales la ideología universalista del derecho
ha perdido valor, son principalmente dos, y se han sucedido en el tiempo. Si
llamamos “monismo jurídico” la idea universal según la cual existiría solo
un ordenamiento jurídico universal y, “pluralismo jurídico” a la idea opuesta,
podríamos decir que el pluralismo jurídico ha recorrido dos fases.
La primera fase corresponde al nacimiento y desarrollo del historicismo
jurídico que, principalmente mediante la escuela histórica del derecho, af‌irma
la nacionalidad de los derechos que emanan directa o indirectamente de la
234 TEORÍA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
conciencia popular. Al único derecho natural, común a todas las gentes, se
contraponen tantos derechos cuantos pue blos y naciones existen. El derecho
también es producto típico del denominado espíritu de las naciones, que
constituirá uno de los motivos recurrentes de las doctrinas nacionales del
siglo pasado. Esta primera forma de pluralismo tiene carácter estatalista.
Existen, no solo uno, sino muchos ordenamientos jurídicos, porque existen
muchas naciones que tienden a desarrollar cada una un ordenamiento unitario
(el ordena miento estatal), su personalidad, o si se quiere, su genio jurídico.
Esta fragmentación del derecho universal en tantos derechos particulares,
mutuamente dependientes, ha sido conf‌irmada y teorizada por la co rriente
jurídica que terminó por dominar en la segunda mitad del siglo xix, y que
aun hoy está lejos de verse aniquilada: hablo del positivismo jurídico, o
sea, de aquella corriente según la cual no existe otro derecho diferente del
derecho positivo, cuya característica es la de ser impuesto por una voluntad
soberana (el positivismo jurídico se identif‌ica con la concepción voluntarista
del derecho).
Dondequiera que exista un poder soberano existe un derecho, y todo
poder soberano es, por def‌inición, independiente de cualquier otro poder
soberano, luego todo derecho constituye un ordenamiento en sí mismo. Hay
tantos derechos, diferentes entre sí, cuantos poderes soberanos existan. Es
una realidad fáctica que los poderes soberanos son múltiples e independien-
tes. Partiendo del dogma voluntarista del derecho, un derecho universal no
se puede concebir sino suponiendo un único poder soberano universal, puesto
que esta hipótesis habría dado origen a la idea de que el derecho emana de
una sola voluntad soberana, la de Dios, y de que los poderes soberanos in-
dividuales históricos son emanaciones, directas o indirectas, de la voluntad
de Dios. Pero esta idea fue abandonada con el surgimiento del pensamiento
político moderno, para el cual la idea universalista del derecho habría rea-
parecido bajo la forma del derecho natural, cuyo órgano creador no era ya
la voluntad, sino la razón. Pero al volver a encontrar el derecho su fuente
en la voluntad y no en la razón, y desaparecida la concepción teológica del
universo en la f‌ilosofía y en las ciencias modernas, de ello se derivó, como
consecuencia inevitable, el pluralismo jurídico.
La segunda fase del pluralismo jurídico podemos denominarla institu-
cional (para distinguirla de la primera que la podemos llamar estatal o na-
cional). Sobre ella ya hemos llamado la atención en la primera parte (supra,
págs. 8-10).
Aquí, “pluralismo” tiene un contenido muy signif‌icativo (hasta el punto de
que si se habla de “pluralismo”, sin más explicaciones, nos referimos a esta
corriente y no a la precedente), en cuanto signif‌ica, no que existan muchos
ordenamientos jurídicos (mas no todos del mismo tipo) en contraposición

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