Tribunal Constitucional 30 de abril de 2002. Rol 349 - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219205997

Tribunal Constitucional 30 de abril de 2002. Rol 349

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Páginas52-76

Page 52

Santiago, treinta de abril de dos mil dos

Vistos y considerando:

  1. Que, por oficio1 Nº 3.681, de 19 de marzo de 2002, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad de las siguientes disposiciones del proyecto:

    artículo 4º, en lo que respecta al artículo 16 de la Ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas;

    artículo 6º, en cuanto a los artículos 17 y 37 del Decreto Ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la Defensa de la Libre Competencia;

    artículo 7º, que modifica la Ley Nº 18.175, de Quiebras en lo que atañe a la primera enmienda, relacionada con cambios de denominación;

    artículo 8º, que modifica la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;

    artículo 11, en lo concerniente a los artículos 16 y 25 de la Ley Nº 18.216 sobre Medidas Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad;

    artículo 16, que modifica la Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile;

    –artículo 17, que modifica la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional;

    artículo 18, en lo que respecta a los artículos y de la Ley Nº 19.327, que fija normas para Prevención y Sanción de Hechos de Violencia en Recintos Deportivos con Ocasión de Espectáculos de Fútbol Profesional;

    artículo 20, que modifica la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos;

    artículo 21, que modifica la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;

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    –artículo 22, que modifica la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;

    artículo 29, que modifica la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas;

    –artículo 31, en lo relativo al artículo 5º de la Ley Nº 18.455, que fija normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;

    artículo 37, en lo que se refiere a los artículos 18, 26, 28, 29 y 30 de la Ley de Menores;

    artículo 38, en cuanto al artículo 22, inciso séptimo, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, de Justicia, de 1982, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques;

    –artículo 43, en lo que concierne a los artículos 62, 95, 105, 161, Nº 10, 162, 163 y 196, Nº 7 del Código Tributario;

    –artículo 46, en lo que se relaciona con los artículos 187 a 209, 211, 212 y 224, inciso final, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de Hacienda, de 1998, Ordenanza de Aduanas;

    –artículo 48, en lo atingente a los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado;

    artículo 50, en cuanto atañe a los artículos 113, inciso primero, 117 y 174 de la Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;

    artículo 55, que modifica la Ley Nº 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local;

    artículo 57, que modifica la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público;

    –artículo 61, en lo que respecta al artículo 25 de la Ley de Bosques;

    –artículo 64, y –artículo 65, del proyecto sometido a control;

  2. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

  3. Que, las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad establecen:

    Artículo 4º. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1995, del Ministerio de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas:

    Artículo 16

    Reemplázase por el siguiente: “Artículo 16. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal, las autoridades y los funcionarios o empleados de cualquiera de los servicios de la Administración del Estado o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, deberán colaborar activamente con el Ministerio Público en la investigación de los delitos contemplados en esta ley.

    El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a recoger antecedentes acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares chilenas.

    Además, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete las siguientes medidas cautelares, sin comunicación previa al afectado, antes de la formalización de la investigación:

    1. impedir la salida del país de aquellas personas de quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están vinculadas a alguno de los hechos previstos en el artículo 12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados, y

    2. ordenar cualquiera medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino dePage 54cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual.

      También con la autorización del juez de garantía, otorgada de conformidad al artículo 236 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público podrá efectuar las siguientes diligencias sin comunicación previa al afectado:

    3. requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo, y

    4. recoger e incautar la documentación y los antecedentes necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia pudiere resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto en los artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal.

      Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Ministerio Público, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten.

      El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este artículo será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.”.

      Artículo 6º. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

      Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión “Fiscal Nacional” por “Fiscal Nacional Económico”.

      Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión “Fiscal Regional” por “Fiscal Regional Económico”.

      Artículo 17

      Sustitúyese, en la letra a) del inciso segundo, el número 5) por el siguiente:

      “5) Ordenar al Fiscal Nacional Económico que denuncie los delitos a que se refieren los artículos 1º y 2º de esta ley;”.

      Artículo 37

      Derógase.

      Artículo 7º. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.175, de Quiebras:

      “Reemplázanse, en todos los preceptos de esta ley, las expresiones ‘Fiscalía Nacional’ y ‘Fiscalía’, por ‘Superintendencia’, y las denominaciones de ‘Fiscal Nacional’ y ‘Fiscal’, por ‘Superintendente’, respectivamente.”.

      Artículo 8º. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:

      Artículo 39

      Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la expresión “Hallarse procesadas” por “Haberse dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral”.

      Sustitúyese, en el número 3 del inciso primero, la frase “en conformidad al artículo 8º de la Constitución”, por “en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de la Constitución”.

      Artículo 50

      Reemplázase, en el inciso primero, la frase “juez del crimen competente” por “juez de garantía”.

      Elimínase, en el inciso segundo, la oración final que comienza con las expresiones “y hará declaración” hasta “sumario”, reemplazándose la coma (,) después de la palabra reclamo por un punto (.), y agréPage 55gase, como oración final, la siguiente: “Si diere lugar al mismo, remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los fines que correspondan.”.

      Artículo 51

      Reemplázase, en el inciso primero, la frase “juez del crimen competente” por “juez de garantía”.

      Sustitúyense, en el inciso final, la frase “se notificará a las partes por cédula y deberá ser consultada” y la coma que la antecede (,), por la...

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