Trasfondos de interpretación contractual. Una propuesta de superación de la distinción entre interpretación objetiva y subjetiva - Núm. 29-1, Enero 2023 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 929689870

Trasfondos de interpretación contractual. Una propuesta de superación de la distinción entre interpretación objetiva y subjetiva

AutorRodrigo Coloma Correa
CargoProfesor Titular de la Universidad Alberto Hurtado, Santiago, Chile
Páginas232-249
Revista Ius et Prax is, Año 29, Nº 1, 2023
Rodrigo Coloma Correa
pp. 232 - 249
232
Revista Ius et Praxis
Talca, Chile, 2023
Artículo
Fecha de recepción: 2022-08 -01; fecha d e aceptación: 2022 -12-05
TRASFONDOS DE INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL. UNA PROPUESTA DE SUPERACIÓN DE LA
DISTINCIÓN ENTRE INTERPRETACIÓN OBJETIVA Y SUBJETIVA *
Backgrounds of contractual interpretation. A proposal to overcome the distinction
between objective and subjective interpretation
RODRIGO COLOMA CORREA **
Universidad Alberto H urtado
Resumen
Las categorías d e interpretación objetiva y subjetiva n o resultan suficientemente útiles pa ra sistematizar los
problemas de asignación de significados a los contratos en sede judicial. Este texto distingue entre
textualismo, razona bilismo, organicismo y adaptacionismo, como trasfondos que subyacen a diferentes
modos de articulación de discursos de interpretación contractual. Tales trasfondos resultan de combinar las
variables interpret ativas: i) anclaje del discu rso (origen o resultado ), ii) destinarios prefer entes del discurso
(partes actuales o futuros contratantes) y iii) estrategia de asociación de ideas (inferencias o comparaciones).
Cada una de estas variables se matiza, además, según la relevancia otorgada a lo particular o a lo arquetípico.
Como soporte argumentativo se analizan cuatro sentencias de la Corte Suprema.
Palabras clave
Direcciones de ajuste en la interpretación, interpretación contractual, trasfondos interpretativos.
Abstract
The categories of objective and subjective interpretation are not sufficiently useful for systematizing the
problems of assigning meaning to contracts in court. This paper distinguishes between textualism,
reasonabilism, organicism and adaptationism as backgrounds underlying different ways of articulating
discourses about the interpretation of contracts. Such backgrounds result from combining the constructive
variables of i) support for the discourse (origin or result), ii) preferred addressees of the discourse (current or
future contracting parties) and iii) strategy of association of ideas (inferences or comparisons). Each of these
variables is further qualified according to the relevance given to the particular or the archetypal. As
argumentative support, four Supreme Court rulings are analyzed.
Key words
Adjusting directions in interpretation, interpretation of contracts, interpretative backgrounds.
“[N]o tengo mi imagen del mundo porque me haya
convencido a mí mismo de que sea la correc ta; ni
tampoco porque esté convencido de su corrección. Por el
contrario, se trata del trasfondo que me viene dado y
sobre el que distingo lo verdadero de lo falso”.
Ludwig Wittgenstein . Sobre la certeza.
* Este artículo es parte del proyecto Fondecyt Regular 1210127: “Interpretación de contratos. Exploración de un modelo”. Agradezco
discusiones en universidades degli Studi di Ge nova y Pompeu Fabra. En ellas participaron act ivamente Pierluigi Chiassoni, Paolo
Comanducci, Riccardo Guastini, Jos é Juan Moreso, Lorena Ramírez, Cristina Redondo, Sebastián Reyes, Natalia Scavuzz o, Hugo Seleme,
y agudos estudiantes de doctorado. Sus intervenciones y reparos han ayudado a afinar el texto. Agradezco, además, minuciosa lectura
y valiosas sugerencias de Cristián Banfi, Renato Lira, Lilian San Martín y Luis Villavicencio, como también comentarios de los dos árbitros
anónimos que evaluaron versión originalmen te enviada.
** Profesor Titular de la Universidad Alberto Hurtado, Santiago , Chile. ORCID ID: 0000-0003-3347-7625, Correo electrónico:
rcoloma@uahurtado.cl.
Revista Ius et Prax is, Año 29, Nº 1, 2023
Rodrigo Coloma Correa
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1. Introducción
La dogmática civil suele enfocar las discusiones sobre interpretación de contratos según
la prevalencia que se reconozca a la interpretación objetiva (busca reconstruir la voluntad
declarada en el texto) o a la interpretación subjetiva (busca reconstruir la voluntad real de las
partes)1. En la base de ambas aproximaciones cabe situar diferentes materiales a int erpretar
(texto2 o intención); a la vez que se recurre a dis tintos mecanismos de atribución/extracción de
significados (argumento literal o argumento psicológico, ambos con posibilidades de
complementación, por ejemplo, con argumentos como el sistemático o el teleológico). La
explicación en los términos indicados es atractiva. Su magnetismo pasa por la simplicidad de la
reconstrucción. Aquella es funcional a la transferencia de los saberes acumulados a las nuevas
generaciones, como también al intercambio fluido de puntos de vista entre quienes defienden
posiciones antagónicas en casos concretos. El punto no termina ahí, ya que la distinción entre
ambas estrategias logra un aceptable nivel de sintonía con las directivas interpretativas
contractuales del Código Civil chileno3 y de otros códigos próximos4.
La reducción de las complejidades interpretativas a partir del binomio interpretación
objetiva/subjetiva, sin embargo, no persuade. Presentar como soportes de la interpretación
contractual solo esas dos opciones, no da cuenta de la complejidad (y discordancias) en los
razonamientos interpretativos. Así las cosas, constituye terreno fértil para la proliferación de
(des)acuerdos aparentes, y, a contrario sensu, propicia el ocultamiento de (des)acuerdos
genuinos5.
Las dificultades de la distinción van más allá. Alchourrón y Bulygin ―a propósito de la
interpretación objetiva y subjetiva de la ley― advierten que no comunica dos métodos o formas
de interpretar. Con ella, en realidad, se está ocultando la realización de dos actividades
diferentes: el conocimiento y la modificación de las normas. Al recurrirse a la interpretación
objetiva se busca modificar lo que fue acordado, pues para ello se invoca un uso común que
debe divergir respecto al considerado por sus autores (en caso contrario, no tendría sentido
apartarse de la interpr etación subjetiva). Las razones para conservar tal ambigüedad no son
inocentes y obedecen a la persistencia entre los juristas de la ideología de que las normas se
aplican sin modificarlas. En la base del problema se encuentra, entonces, la equívoca concepción
según la cual la norma “es un conjunto de signos lingüísticos, sin tener en cuenta su sentido”6.
Sin perjuicio de que los autores de Normative Systems acier tan al enfatizar problemas de
la interpretación objetiva, no reparan en las dificultades de la interpretación subjetiva, en cuanto
también propende a la modificación de normas. Así, si lo que queremos es dar cuenta de las
1 Ver entre otros CLARO (1939), p p. 16-19; ELORRIAGA Y LÓPEZ (2017), pp. 463-472 (un panorama completo en pp. 473-5 11), DUCCI
(1977), pp. 202-205; DÍEZ-PICAZ O (2007), pp. 496-497; y LYON (2017), pp. 31-34. Las denominaciones uti lizadas entre los autores, a
veces, difieren. Así, por ejemplo, DE CASTRO Y BRAVO (1985), p. 77, habla de declaracionistas y vo luntaristas. Se habla también de
interpretación desde la buena fe y se presta atención a la integración. As í, se da espacio a que el acto interpretativo recurra a fuentes
distintas de documentos e intenciones, como también a otras formas de tramar discursos. ALPA (2015), pp. 190-199. Sobre
precauciones ante la buena fe, SCHOPF (2022), pp. 65 y ss.
2 La palabra texto la usaré en un sentido muy amplio. En el Diccionario de la Lengua Española de la R.A.E. se indica como el primero de
sus significados: “Enunciado o conjunto coherente de enunciados orales o escritos”.
3 El art. 1560 del Código Civil parece situar la pregun ta clave de la interpretación contractual en si se hará prevalecer el texto o la
intención de los contratantes.
4 Considérese, por ejemplo, el antiguo artículo 1556 del Código Civil francés (“[E]n las convenciones se ha de buscar cuál ha sido la
intención común de los contratantes, antes que atenerse al sentido literal de las palabras”) o el nuevo artículo 1188 (“Los contratos se
interpretarán según la común intención de las partes antes que según el sentido literal de los términos. // Cuando esta intención no
pueda ser identificada, el contrato se interpretará según el sentido que le daría una persona razonable en la misma situación). Los
artículos 1281 y 1282 del Código Civil español, p or su parte, señalan: “Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre
la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. // Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente
de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquella”; y “Para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente
a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al acto”.
5 A eso se suma que la llamada interpretación subjetiva se enfr entada a una serie de problemas difícilmente d omesticables, por ejemplo,
¿puede realmente hablarse de una intención común de las partes?, ¿qué entenderemos por intención?, ¿es ésta cognoscible?, etc.
6 ALCHOURRÓN Y BULYGIN (1991), p p. 443-445. El problema ya había sido anunciado por Alf Ross, quien en contra de la idea imperante
sostenía que los resultados de una in terpretación objetiva resultan más impredecib les que los de una subjetiva. Ross adv ierte, además,
que la interpretación subjetiva cons tituye una estrategia para reconocer relevancia a ma teriales producidos en la fase preparatoria de
los textos a interpretar. RO SS (1994), pp. 117-119; 137-139.

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