Transferencia de la propiedad - Efectos del contrato - De la venta - De la venta y del reporto - Libros y Revistas - VLEX 976580254

Transferencia de la propiedad

AutorLuigi Tartufari
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad de Parma
Páginas239-278
239
DE LA VENTA y DEL REPORTO
SECCIÓN I.- TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD
SUMARIO:
204. Importancia de la cuestión relativa al momento en que ha de considerarse
que se efectúe la transferencia de la propiedad.— 205. Transferencia de la
propiedad por virtud del simple consentimiento legítimamente manifestado.
Presupuestos fundamentales.— 206. La cosa, además de existente con ante-
rioridad, debe ser cierta e individualmente determinada.— 207. Venta alterna-
tiva.— 208. Venta de cosas determinadas solamente por especie, calidad y
cantidad. Necesidad de la separación o individualización, y sus requisitos.—
209. Separación o individualización mediante entrega de la mercadería al ex-
pedidor o porteador para el transporte.— 210. Venta de cosas pertenecientes a
un genus limitado.— 211. La cosa vendida debe pertenecer actualmente al
patrimonio del vendedor. Venta de cosa ajena.— 212. La venta debe ser pura y
simple. Venta bajo condición suspensiva.— 213. Venta bajo condición
resolutoria.— 214. Especiales aplicaciones de los principios expuestos hasta
aquí. Venta sobre muestra.— 215. Venta a prueba.— 216. Venta a ensayo o
conformidad o venta salvo vista.— 217. Del pactum rezervati dominii. Su vali-
dez y sus efectos.— 218. De la transferencia de la propiedad frente a los
terceros. — 219. Qué personas deben considerarse como terceros.— 220. Ver-
dadero y real contenido del principio por el cual se suele proclamar la ineficacia
del simple consentimiento para transferir el dominio frente a los terceros.—
221. De la transferencia del dominio en relación al diverso modo en que puede
tener lugar en el contrato la determinación del precio.— 222. Venta o cesión de
créditos o de otros derechos en general.— 223. Cuáles sean los terceros frente a
los que debe considerarse necesaria, para la eficacia de la cesión, la formalidad
de la intimación o de la aceptación.— 224. Venta o cesión de créditos resultan-
tes de títulos de crédito verdaderos o propios. Títulos nominativos, a la orden
y al portador.— 225. Venta de establecimiento comercial. Efectos de la venta en
cuanto al activo del establecimiento vendido.— 226. Efectos de la venta en
cuanto a los derechos estrictamente inherentes a la persona del vendedor.—
227. Efectos de la venta en cuanto al pasivo del establecimiento vendido. Carga
total o parcial sobre el comprador. 228. Del caso en que la carga del pasivo no
haya sido pactada ni excluida en el contrato.— 229. Unicidad e indivisibilidad
del contrato: consecuencias que de ello derivan.— 230. De la necesidad o no de
la notificación por lo que se refiere a los créditos del establecimiento vendido.
204. Importancia de la cuestión relativa al momento en que ha de considerarse que
se efectúe la transferencia de la propiedad
El tránsito de la propiedad de la cosa del vendedor al comprador, cuando
ocurre, necesariamente se efectúa en un solo momento. Nunca tiene necesidad de
un trato sucesivo. El comprador se convierte en propietario en el momento mismo
240
LUIGI TARTUFARI
en que el vendedor deja de serlo; y en trasmitirse del uno al otro el derecho no
emplea ningún tiempo ni sufre ninguna interrupción (1). Verdaderamente, bien
puede ocurrir que, aun siendo el contrato en si único e indivisible, se tengan, sin
embargo, como en los contratos de suministro, varias transferencias sucesivas de
propiedad correspondientes a otras tantas prestaciones parciales o sucesivas. Pero
también en esta hipótesis cada una de tales transferencias se lleva a cabo en un solo
momento, de la misma manera que si ninguna relación lo vinculase a aquellas que
lo han precedido o que deberán seguirlo.
Ahora bien, este momento en el que se efectúa el tránsito de la propiedad de
la cosa puede coincidir con la conclusión del contrato (2) o sobrevenir más tarde,
después de un más o menos largo período de tiempo1. Y el determinarlo es por
varias razones de suma importancia, sea en lo que se refiere a las relaciones inter-
nas entre los contratantes, sea en lo que se refiere a las relaciones externas con los
terceros.
Y verdaderamente, mientras la cosa no se haya convertido en propiedad del
comprador, éste no tiene, para obtenerla, más que un mero derecho personal o de
crédito necesariamente expuesto, al igual que cualquier otro, a sufrir los riesgos a
que pueden dar lugar las vicisitudes económicas del deudor. Y por eso, si éste cae
en quiebra, el comprador no sólo no podrá reivindicar la cosa, sino que, además, si
ya ha desembolsado su precio, deberá contentarse con venir a concurso con los
otros acreedores, sometiéndose con ellos a la suerte común. Si no se trata de quie-
bra sino de una ordinaria ejecución forzada promovida sobre los bienes del vende-
dor, el comprador no tendrá tampoco ningún derecho a obrar con la rei vindicatio o
con la demanda de separación, sino que sólo podrá intervenir en el juicio para
tomar parte, en calidad de simple acreedor quirografario, en la distribución del
precio.
Por el contrario, desde el momento en que el traspaso de la cosa haya ocurri-
do, el comprador tiene sobre la cosa un derecho real ya adquirido y cierto, que
puede hacer valer frente a cualquiera. Y por eso, ya sea en el caso de quiebra, ya sea
en el de una ordinaria ejecución forzada, el comprador mismo podrá siempre rei-
vindicar la cosa como suya, sustrayéndola al procedimiento ejecutivo en el que
pudiera encontrarse incluida.
De una manera semejante, mientras la cosa no haya venido a propiedad del
comprador, los acreedores de este último no pueden pretender ejercitar sobre ella
ningún derecho, ya que aquélla no ha entrado todavía a formar parte del patrimo-
nio que por ley constituye la garantía de ellos. Por eso, si el comerciante cae en
quiebra, la cosa no podrá en manera alguna ser comprendida en el activo; así como,
precisamente, no puede formar objeto de ninguna ejecución forzada en pago de las
deudas por él asumidas. Y, en uno y otro caso, si, no obstante, él se encuentra en
posesión de la misma y la cosa se encuentra indebidamente comprendida en la
ejecución individual o colectiva, el vendedor propietario podrá reivindicarla.
(1) Es cierto también en derecho argentino a pesar de lo destacado en la nota 1 del cap. Anterior.
(2) Véase nota 1 del capítulo anterior.
1Véase, anteriormente, n. 4.
241
DE LA VENTA y DEL REPORTO
Pero desde el momento en que el comprador haya adquirido su dominio, la
cosa se convierte, juntamente y al igual que su restante patrimonio, en la garantía
común de sus acreedores. Y entre éstos deberá desde aquel momento comprender-
se, en cuanto no haya sido satisfecho el precio, el mismo vendedor2, salvo los
especiales derechos de prelación3, de retención4 o de reivindicación5, que la ley,
según los casos, le concede.
Por último, en el posible conflicto entre dos sucesivos compradores de la
misma cosa o entre el comprador y un tercero que sobre ella haya adquirido un
derecho real cualquiera, importa mucho el decidir en qué momento se haya efec-
tuado el traspaso de la propiedad, dependiendo de ello, en sus recíprocas relacio-
nes, el predominio de la una o de la otra adquisición.
Por lo demás, semejantes investigaciones no se deben entender limitadas a la
cuestión de la propiedad en la compraventa de cosas corporales. Ya que cuestiones
análogas se plantean también en orden a la transferencia de los créditos o de otros
derechos, especialmente en cuanto resulten de títulos nominativos, a la orden o al
portador. Y también éstas han de ser examinadas y resueltas aquí.
205. Transferencia de la propiedad por virtud del simple consentimiento legítima-
mente manifestado. Presupuestos fundamentales
En derecho romano la propiedad de la cosa vendida no podía transferirse del
vendedor al comprador más que por efecto y desde el momento de la entrega6 (3).
Y a tal fin tampoco ésta se consideraba bastante si el comprador no hubiese a su vez
simultáneamente realizado el pago del precio; a menos que el vendedor no le
hubiese vendido a crédito o hubiese aceptado de él garantías7.
Pero en el derecho actual (4) está en vigor, como es bien sabido, un principio
opuesto, esto es, aquel por el cual la venta es entre las partes perfecta y la propie-
dad, si los contratantes no convinieron otra cosa (véase n. 217), se adquiere de
derecho por el comprador respecto del vendedor desde el momento y por virtud
del contrato, aun cuando no se haya llevado todavía a cabo la entrega de la cosa ni
pagado el precio8. Por eso el simple consentimiento legítimamente manifestado
basta para producir, en cuanto se trate de cosas corporales, la inmediata transferen-
(3) Así es en derecho argentino, que apartándose del derecho francés y del italiano, sigue la tradición
romana. Para que exista transferencia de dominio se requiere, según el art. 577 del Cód. civ. arg.,
la tradición que puede ser real o simbólica (véase art. 463 Cód. com. arg.). Por esto los párrafos
siguientes del texto no son aplicables al derecho argentino.
(4) Italiano y francés.
2Casación, 12 de diciembre de 1932, n. 3759.
3Cód. civ., art. 1969, n. 1; cód. de com., arts. 675, n. 12, y 773, n. 3.
4Cód. civ, art. 1469; cód. de com., art. 805.
5Cód. civ., art. 1513; cód. de com., art. 804.
6Cost. 20, dg pact., II, 3: «Traditionibus et usucapionibus dominia rerum, non nudis pactis transferuntur».
7§ 41, Ist. de rer. divis., II, 1: «... venditae vero res et traditae non aliter emtori adquiruntur, quam si
is venditori pretium solverit vel alio modo ei satisfecerit, veluti expromissore aut pignore dato. . .
Sed si is, qui vendidit, fidem emtoris secutus fuerit, dicendum est statim rem emtoris fieri». Conf.
fr. 19 y fr. 53, Dig. de contrab. emt., XVIII, 1. Sobre el argumento, recientemente: ARCHI, Il trasferimento
della proprietà nella compravendita remana.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR