El titular del derecho cartular - Tercera Parte. El titular del derecho cartular - Teoría General de los Títulos de Crédito - Libros y Revistas - VLEX 1027544535

El titular del derecho cartular

AutorTullio Ascarelli
Cargo del AutorProfesor Ordinario de Derecho Comercial Universidad de Roma 'La Sapienza' (Italia)
Páginas235-251
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Teoría General de los TíTulos de CrédiTo
EL TITuLAR DEL DERECHO CARTuL AR
Sumario: 172. El titular del derecho cartular. 173.—Títulos extraviados
o robados. 174.—Coincidencia del titular del derecho y del
propietario del título. 175.—Crítica de la teoría de la posesión.
176.—Adquisición del título a título originario. 177.—Examen de
las críticas. 178.—Continuación. 179.—Alcance de los principios
aceptados. 180.—Derechos accesorios de garantía. 181.—
Continuación. 182.—Continuación. 183.—Continuación. 184.—
Derechos reales sobre el título, diversos del de la propiedad. 185.
Alcance de estos derechos.
172.—Se remonta a Savigny la imagen de la incorporación de la obligación
en el título de crédito. Esta imagen muchas veces se criticó, y no podía ser de
otra manera, tratándose de una imagen que, por eso mismo, no es equivalente
a un concepto riguroso1.
Mucho más allá que la imagen, lo que nos interesa es el concepto jurídico que
con ella se expresa, esto es, el de la relación entre la titularidad del derecho y
un derecho real (que Savigny identicaba como de propiedad) sobre el título2.
Los estudios posteriores sobre los títulos de crédito pusieron en evidencia
que en una amplia serie de documentos (justamente los que se acostumbra
llamar títulos de crédito, por lo menos en la doctrina italiana), la titularidad
del derecho constantemente se encuentra acompañada por una relación de
carácter real con el título3.
El titular del derecho se encuentra constantemente en una relación de
derecho real con el título; la doctrina se preocupó por determinar con precisión
esa relación4.
1 Véase más adelante, n. 177.
2 Reriéndose algunas veces a la incorporación del derecho en el título, interpretaremos
esta imagen, no en esta signicación literal y rigurosa, sino como una expresión abreviada
de los principios que desarrollaremos en este y en el capítulo siguiente.
3 Es innecesario indicar que los problemas que siguen (sobre la titularidad, la circulación,
la constitución y ejercicio del derecho), son independientes de la abstracción o causalidad
del derecho cartular, tal como, a su vez, la abstracción y la causalidad son independientes
de la diversa ley de circulación del título.
4 Remito al lector, sobre el estudio fundamental, a Arcangeli, Rivista di diritto commerciale,
1910, que expone con agudeza todas las teorías formuladas al respecto.
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Tullio AscArelli
Nuestro código, en el art. 332, y ahora el art. 20 de la ley cambiaria (idéntico
al art. 16 de la Convención Internacional)5 admiten que ante el conicto entre
el poseedor actual del título y el que fue despojado de este injustamente, debe
prevalecer el poseedor6, cuando en la adquisición no haya ni mala fe ni culpa
grave7.
Esta conclusión, consagrada para la cambial en el art. 20, está de acuerdo
con la del art. 57, sobre los títulos al portador, y con la del art. 7 del R. D. L. n.º
1364 de 7 de junio de 1923, sobre los nominativos, de modo que puede valer
como principio general en materia de títulos de crédito, independientemente
de la distinta reglamentación de su circulación y de la diversidad del derecho
que consignan, de su causalidad o abstracción.
Se relaciona este principio con el peculiar de las cosas muebles en general
(en fait de meubles possession de bonne foi vaut titre); con la consecuencia de que
el adquirente poseedor de buena fe8 es el propietario y prevalece sobre el
propietario anterior9.
En este aspecto, existe una diferencia que merece indicarse, entre los títulos
cambiarios, por una parte, y los títulos al portador y nominativos, por otra:
5 La norma proviene de la ordenanza de cambio germánica, de 1848. No se aceptaba en la
jurisprudencia francesa (anterior a la nueva ley cambiaria), que negaba ecacia al endoso
puesto por el falsicador, así como los subsecuentes, y por tanto el derecho del que en
virtud de esos endosos, entrase en la posesión del título. Véase en ese sentido el art. 629 del
Código de Comercio argentino; el art. 825 del Uruguayo; el 137 del Holandés. Cf. a Lescot,
Effets de commerce, París, 1935, vol. I, p. 485, y para otras referencias de derecho comparado,
a Bonelli, n. 366. El principio que ahora se enuncia tal vez constituye la mayor novedad de
la ordenanza germánica de cambio de 1848, en relación con el derecho anterior. Cf., sobre
la historia de la aceptación del principio que se examina en la ordenanza germánica de
cambio, a Bigiavi, Rivista di diritto commerciale, 1938, I, pág. 365.
6 Siempre que lo haya adquirido conforme a la ley de circulación del título, siendo a su
vez legitimado el transmisor (o sea poseedor tratándose de título al portador); último
endosatario en virtud de una serie regular de endosos a partir del tomador, si el título
fuere a la orden (cf. art. 16 de la convención internacional, en su primera parte; en el
derecho brasileño, art. 39, del D. n. 2044); último inscrito en los libros del emisor y en el
título si este fuere nominativo).
7 Obsérvese que la ley rigurosamente se reere a la posesión del “título” y a la adquisición
del “título”, pues la norma se dictó para el caso de “reivindicación” de este. La norma
del art. 20 (16 de la convención) es la siguiente: “Si una persona pierde por cualquier
motivo la posesión de una cambial, el nuevo portador que justique su derecho en la
forma indicada en el parágrafo anterior, solamente está obligado a entregarla, cuando la
haya adquirido de mala fe o la haya adquirido incurriendo en culpa grave”.
A su vez el art. 57 del Código de Comercio, reglamentando la “reivindicación” del título,
hace referencia a la posesión y a la adquisición del mismo.
Por tanto, no es posible extender la norma a la “posesión” o a la “adquisición” del
“derecho”, sino en forma mediata, esto es, a través de la posesión o la adquisición del
título.
8 Para la apreciación de la buena fe es preciso tener en cuenta el momento de la adquisición
del título, de conformidad con el principio mala des superveniens non nocet.
9 Es obvio que eso no excluye que el propietario despojado pueda demandar por daños al
que injustamente lo hubiere despojado del título.

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