La circulación de los títulos de crédito - Tercera Parte. El titular del derecho cartular - Teoría General de los Títulos de Crédito - Libros y Revistas - VLEX 1027553690

La circulación de los títulos de crédito

AutorTullio Ascarelli
Cargo del AutorProfesor Ordinario de Derecho Comercial Universidad de Roma 'La Sapienza' (Italia)
Páginas273-300
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Teoría General de los TíTulos de CrédiTo
LA CIRCuLACIón DE LOs TíTuLOs DE CRéDITO
Sumario: 204. Circulación de los títulos de crédito. 205.—Títulos al portador,
a la orden y nominativos. 206.—Títulos al portador. Historia.
207.—Características. 208.—Títulos a la orden. Historia. 209.—
Continuación. 210.—Características. 211.—Títulos nominativos.
212.—La circulación, al portador, a la orden, o nominativa, se vincula
con la posesión. 213.—Posesión y legitimación. 214.—Transmisión
de la posesión en los títulos al portador. 215.—En los títulos a la
orden. 216.—En los títulos nominativos. 217.—Transmisión de la
propiedad. 218.—Titularidad del tradens. 219.—Manifestación de
voluntad. 220.—Vicios del negocio de transmisión. 221.—Posición
del subadquirente. 222.—Endoso en procuración o en garantía.
223.—Legitimación plena sin transmisión de la propiedad. 224.—
Transmisión de la propiedad sin transmisión de la posesión.
225.—Adquirente de un título nominativo y transfert. 226.—
Titulares no autónomos. 227.—Incorporación del derecho en el
título e interpretación de los negocios jurídicos. 228.—Endoso y
responsabilidad de regreso. 229.—Obligación directa y de regreso.
230.—Pago recuperativo.
204.—Las consideraciones que hemos desarrollado permiten construir con
simplicidad los principios que regulan la circulación de los títulos de crédito.
Admitiendo que el titular del derecho es el propietario del título, y
derivando de la titularidad del derecho la autonomía de la propiedad del
título, es fácil concluir que la circulación del derecho se efectúa a través de
la circulación del título y que el propietario sucesivo de este es el titular —
autónomo— del derecho cartular1.
Como ya lo observamos, de esta manera se satisface la exigencia
fundamental en materia de títulos de crédito, en virtud de la cual el concepto
económico de “circulación” adquiere un alcance jurídico preciso, distinto de
la transmisión del derecho de acuerdo con las reglas del derecho común.
1 Ya lo indicamos y volveremos a este argumento (cf. más adelante, n. 226), que el derecho
cartular también puede circular de acuerdo con las normas del derecho común, esto es,
siendo el mismo el objeto directo de la transmisión. Indicamos también (ver antes ns.
86 y 265) que en esta hipótesis no existe aquella inoponibilidad de las excepciones que
constituye la característica de los títulos de crédito. Es evidente que en las páginas que
siguen nos ocuparemos precisamente de la circulación que se verica de acuerdo con las
reglas peculiares de los títulos de crédito.
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Tullio AscArelli
Circulación, esto es, la transmisión mediata del derecho, de manera que
este es autónomo para los propietarios sucesivos del título; circulación que no
tiene directamente por objeto el derecho —al contrario de lo que pasa en las
transmisiones de derecho común2— sino el título3.
Precisamente por esto —como ya se vio— el derecho es autónomo y pasa a
cada titular sucesivo, independientemente de la titularidad de sus antecesores.
También por esto —agregamos— el derecho puede circular; puede sujetarse
en su circulación, a las reglas de las cosas muebles; se le puede considerar
desde un punto de vista objetivo e impersonal.
Solo de este modo se satisface plenamente la exigencia económica de
la que partimos. El derecho cartular denido y delimitado a través de los
principios de la literalidad, y eventualmente de la abstracción, se incorpora en
el título; por lo que se considera impersonal y objetivo; se transmite mediante
la transmisión del título, surge originariamente a favor de cada uno de los
sucesivos propietarios de este. De este modo la transmisión del derecho
cartular no se sujeta a las reglas que disciplinan la transmisión de los derechos,
sino que, como deriva de la “circulación” del título, queda en principio sujeta
a las reglas que norman la circulación de las cosas muebles.
205.—Sin embargo, ¿cuáles son las normas que reglamentan la circulación
del título?
De todos es conocida la distinción entre títulos al portador, a la orden y
nominativos.
206.—La circulación al portador encuentra su origen en el derecho galo4.
2 P. ej. en la cesión. La distinción entre endoso y cesión, no es clara en los derechos que no
consagran el concepto de la autonomía del titular del derecho cartular. De esta manera,
en el art. 624 del cod. com. argentino, se considera el endoso como una subespecie de la
cesión. Pero en virtud de los principios del texto, la distinción entre el endoso y la cesión
se basa en la diversidad de su objeto; la cesión se relaciona con la transmisión del derecho;
y el endoso, por el contrario, con la transmisión del título.
Esta armación además se corrobora por el principio de que el endoso se debe poner en la
cambial. El principio (véase art. 8 D. 2044 en el derecho brasileño) es peculiar tanto de la
Convención de Ginebra, como del sistema anglo norteamericano (Sec. 32 B. E. A. y 61 N.
I. L.) y en el ruso (Art. 18 de la ley de 1922). En el derecho francés quedó con claridad en
la ley de 8 de febrero de 1922. De esta manera se vencieron las dudas precedentes sobre
el endoso por medio de instrumento distinto y se determinó la distinción entre endoso y
cesión.
Hasta se admite (cf. n. 216) la validez del endoso en blanco, lo que una vez más nos lleva
a la conclusión de que el endoso se vincula con la circulación del título y no directamente
con la del derecho.
3 Véase en la doctrina brasileña a Whitaker, pág. 117.
4 En esta materia son fundamentales los estudios de Brunner, Das Franzosische Inhaberpapier
das Mittelalters en la Nouvelle revue historique du droit français et étranger vol. X, y Beiträge zur
Geschichte und Dogmatik der Westpapiere en la Zeitschrift für das gesammte Handelsrecht, vol.
XII y XXIII, Un resumen de la historia de los títulos al portador en Bruschettini, Tratatto dei
titoli al portatore, pág. 20 y sigs, Bocca, Turín, 1898. En el derecho brasileño, especialmente

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