La autonomía del titular de un título de crédito - Tercera Parte. El titular del derecho cartular - Teoría General de los Títulos de Crédito - Libros y Revistas - VLEX 1027552304

La autonomía del titular de un título de crédito

AutorTullio Ascarelli
Cargo del AutorProfesor Ordinario de Derecho Comercial Universidad de Roma 'La Sapienza' (Italia)
Páginas253-271
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Teoría General de los TíTulos de CrédiTo
LA AuTOnOMíA DEL TITuLAR DE un TíTuLO DE CRéDITO
Sumario: 186.—Circulación del título y autonomía del titular. 187.—
Autonomía del derecho y autonomía del titular. 188.—Diferencia
entre los dos problemas. 189.— Autonomía del titular del derecho
cartular. 190.—Importancia. 191.—Explicaciones doctrinarias.
192.—Continuación. 193.—Teoría de la pendencia. 194.—Teoría de
la delegación, 195.—Explicación de la autonomía del titular. 196.—
Continuación. 197.— Determinabilidad del titular del derecho
cartular. 198.—Alcance de la teoría aceptada. 199.—Circulación
de la riqueza. 200.—Titulares autónomos y no autónomos, 201.—
Posición del poseedor a título pignoraticio. 202.—Constitución.
203.—Usufructuario.
186.—En el propietario del título identicamos al titular del derecho
cartular. El título pasa en su circulación por las manos de distintos propietarios,
encontrando en este aspecto una característica ulterior de los títulos de crédito,
que se acostumbra indicar calicando el derecho del titular como autónomo,
esto es, independiente de la titularidad de su antecesor1.
Frecuentemente de hecho se habla de “autonomía” en materia de títulos de
crédito, con dos signicados distintos:
a). —En uno de sus signicados, al hablar de autonomía se quiere indicar
que no se pueden oponer, al titular subsecuente del derecho cartular,
las excepciones oponibles el anterior portador, derivadas de convenios
extracartulares, incluso las causales en los títulos abstractos. Es el problema
que tratamos en los capítulos anteriores, cuando examinamos la explicación de
esta norma y de su alcance, tratando de la declaración de voluntad contenida
1 Una diferencia entre nuestro derecho y el derecho anglo norteamericano, es la que se
reere al distinto concepto del tercero portador, que merece la protección. El holder in
due course es el que adquirió el título de buena fe antes del vencimiento y for value (véase
sec. 52 N. I. L.). Por tanto, la protección al tercero portador se relaciona con la razón de
su adquisición. Este punto de vista me parece justo, pues encuentra su fundamento en
el principio de que qui certat de damno vitando debe prevalecer sobre el que certat de lucro
captando.
En nuestro derecho el hecho de que la adquisición haya sido a título oneroso o a título
gratuito, se puede tener en cuenta para la apreciación de la buena fe del adquirente, tanto
en lo que respecta a la adquisición del título, cuanto en lo que respecta a la oponibilidad
de la exceptio doli. Esta posibilidad en la mayoría de los casos, disminuye la diferencia
práctica entre los dos sistemas, que teóricamente es notable. Cf. también arriba, n. 172.
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Tullio AscArelli
en el título, de su distinción con la declaración del negocio fundamental y de
su abstracción eventual;
b). —En el otro de sus signicados, al hablar de autonomía se quiere
indicar que al tercero poseedor del título no se le puede oponer la falta de
titularidad del2 que se lo transmitió, situación que ahora vamos a profundizar
y a justicar3. A mi modo de ver, en esta acepción es en la que se debe entender
la autonomía del derecho del titular de un título de crédito.
Es fácil observar que admitiendo la autonomía solamente en este último
sentido, no podría restringir las excepciones relativas al derecho consignado
en el título, pues su titular tiene ese derecho autónomamente (esto es, con
independencia de la titularidad de su transmisor), ya que de no ser así aquel
derecho, quedaría sujeto siempre a aquellas excepciones.
Precisamente por esto en los capítulos anteriores nos preocupamos en
substancia por identicar al derecho cartular; por aclarar su distinción del
derecho derivado de la relación fundamental y (en los títulos abstractos)
su abstracción. En verdad, quisimos delimitar así este derecho frente a las
otras relaciones que eventualmente intervengan entre las partes. Y de esta
delimitación partimos para armar, como una consecuencia, la inoponibilidad
al tercero, de las excepciones provenientes de la relación fundamental,
justamente porque, como decimos4, se vinculan a una relación distinta, y
por tanto son extrañas al que no haya participado de esa relación. Si por el
contrario nos atuviésemos al propio derecho cartular, su inoponibilidad no se
podría explicar5.
2 O que tal falta no se podría oponer más allá de los límites en que sería oponible a un
adquirente de cosa mueble.
En efecto, vimos que en los diversos derechos, es distinta la tutela del adquirente de buena
fe de una cosa mueble, y al respecto por vía de ejemplo, recordamos la reglamentación
del derecho italiano, la del francés y la del brasileño, todas diferentes entre sí. Pero en
todos los derechos, y respecto de todos los títulos de crédito, es constante la tutela del
adquirente del título en su calidad de adquirente del derecho, y en todos los casos en que
no sería protegido, si en vez de los títulos hubiese adquirido una cosa mueble.
Por eso hay un paralelo entre la circulación de los títulos de crédito y la circulación de las
cosas muebles; la circulación de los derechos cartulares está fundamentalmente sujeta a
los principios que rigen la circulación de las cosas muebles y no a aquellos que preceptúan
sobre la circulación de los créditos.
3 Las dos reglas que arriba se indican, como veremos (cf. adelante n. 244) implican la
inoponibilidad al tercero poseedor, de algunas excepciones que se ligan a la propia
declaración cartular, siempre que desconozca los vicios relativos.
4 Cf. en la doctrina brasileña, con acierto, a Whitaker, pág, 35.
5 Es lo que pasa con el propietario de un inmueble, que debe respetar las cargas del
inmueble, mas no los convenios concluidos por el propietario anterior; está obligado a
respetar los derechos reales que gravan el inmueble, mas no los convenios obligacionales
que, aunque tengan por objeto el inmueble, hayan sido concluidos por los propietarios
anteriores. Así es como —perdónesenos la analogía— en materia de venta de inmuebles,
continuamente se debe examinar si las restricciones en que convino el propietario anterior
son reales (esto es, sobre el propio inmueble) u obligacionales (y por tanto personales
del que las contrajo), a n de decidir sobre la oponibilidad o inoponibilidad al nuevo
propietario; del mismo modo en los títulos de crédito, debemos examinar precisamente

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