Sustituye el artículo 119 del Código de Aguas. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914493519

Sustituye el artículo 119 del Código de Aguas.

Fecha09 Abril 2008
Número de Iniciativa5818-09
Fecha de registro09 Abril 2008
EtapaArchivado
MateriaCÓDIGO DE AGUAS
Autor de la iniciativaMatthei Fornet, Evelyn, Pérez Varela, Víctor
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción
PROYECTO DE LEY QUE SUSTITUYE EL <a href="https://vlex.cl/vid/fija-texto-codigo-aguas-238923882">ARTÍCULO 119</a> DEL <a href="https://vlex.cl/vid/fija-texto-codigo-aguas-238923882">CÓDIGO DE AGUAS</a>

PROYECTO DE LEY QUE SUSTITUYE EL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO DE AGUAS

  1. - ANTECEDENTES GENERALES.

El artículo 20 inciso primero del Código de Aguas establece que “el derecho de aprovechamiento se constituye originariamente por acto de autoridad. La posesión de los derechos así constituidos se adquiere por la competente inscripción”, es decir, el dominio sobre los derechos de aprovechamiento de aguas se adquiere por un acto de autoridad, que según las normas contenidas en el mismo cuerpo legal, recae en el Director General de Aguas.

A su vez, el artículo 150 del Código de Aguas dispone que, “la resolución que otorgue el derecho se reducirá a escritura pública (…) y una copia de ella deberá inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente (…)”, inscripción a la que también se hace referencia en el Nº 4 del artículo 114 del Código de Aguas y, en este mismo sentido, el artículo 119 establece los datos que contendrán las inscripciones originarias de derechos de aprovechamientos de aguas.

Cabe destacar que, en virtud de una facultad que le otorgó el artículo 122 inciso segundo del Código de Aguas al Presidente de la República, éste, con fecha 30 de diciembre de 1997 dictó el Decreto Supremo Nº 1220, del Ministerio de Obras Públicas, donde se aprobó el Reglamento del Catastro Público de Aguas. Este reglamento encargó dicho Catastro a la Dirección General del ramo y creó el Registro Público de Derechos de Aprovechamientos de Aguas, que se regula en los artículos 13 y siguientes del referido reglamento.

En este Registro Público de Derechos de Aprovechamientos de Aguas, según lo establece el reglamento señalado, deberán registrarse todos los derechos de aprovechamiento constituidos o reconocidos en conformidad a la ley, inscripción que, según lo establecido en los artículos 32 y siguientes del mismo, tiene el carácter de obligatoria, puesto que la Dirección General de Aguas está obligada a no recepcionar solicitud alguna relativa a los derechos de aprovechamiento de aguas, a menos que los interesados exhiban copia autorizada del registro respectivo en el Catastro Público de Aguas (artículo 33 del Reglamento del Catastro Público de Aguas). Las menciones que debe contener la referida inscripción y que, están señaladas en el artículo 45 del Reglamento del Catastro Público de Aguas, son consideradas como características esenciales de cada derecho de aprovechamiento de aguas objeto de regularización o reconocimiento.


2.- JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE LEY.

Las normas contenidas en el Código de Aguas, obliga a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas a inscribir sus derechos, tanto en el Registro de Propiedad de Aguas que lleva el Conservador de Bienes Raíces respectivo, como en el Registro Público de Aguas, que forma parte del Catastro Público de Aguas de responsabilidad de la Dirección General del ramo.

Dicha inscripción tiene por objeto constituir la tradición de los derechos de aprovechamiento de aguas y, en concordancia con las normas establecidas en el Código Civil respecto del rol de la...

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