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Decreto núm. 1220, publicado el 25 de Julio de 1998. APRUEBA REGLAMENTO DEL CATASTRO PUBLICO DE AGUAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL CATASTRO PUBLICO DE AGUAS

Núm. 1.220.- Santiago, 30 de diciembre de 1997.- Vistos: Las facultades que me confiere el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de la República de Chile y el decreto M.O.P. Nº294, de 1984, que fija el texto actualizado, coordinado y sistematizado de la ley Nº15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas; lo dispuesto en los artículos 122, 150 inciso , 299 letras a) y b) y 300 letra f) del Código de Aguas, y

Considerando:

Que, el artículo 122 del Código de Aguas dispone que corresponde a la Dirección General de Aguas llevar un Catastro Público de Aguas, en el que constará toda la información que tenga relación con ellas, el que debe estar constituido por los archivos, registros e inventarios que un reglamento especial establezca, en el que se consignarán todos los datos, actos y antecedentes que digan relación con el recurso, con las obras de desarrollo del mismo, con los derechos de aprovechamiento, con los derechos reales constituidos sobre éstos y con las obras construidas o que se construyan para ejercerlos.

Que, el Catastro Público de Aguas es imprescindible para que la Dirección General de Aguas pueda llevar adelante de un modo adecuado su misión de órgano encargado de la función pública de administración de las aguas, toda vez que sin un conocimiento cabal y exhaustivo, científica y prácticamente comprobable, del recurso y de los usos del mismo, resulta imposible que dicho Servicio pueda cumplir de una manera eficiente y moderna las funciones que la ley le ha encomendado.

Que, el Catastro Público de Aguas está destinado a proporcionar a la autoridad de aguas toda la información necesaria para que pueda cumplir sus funciones de planificación y administración del recurso.

Que, conforme a lo anterior, la finalidad del Catastro Público de Aguas es lograr un inventario del recurso, sobre lo cual basar la aplicación de políticas públicas. Que, del mismo modo, su consagración legal y la reglamentación de su contenido otorgará una mayor transparencia a la gestión de la Dirección General de Aguas en su calidad de órgano rector de las aguas en el país, así como también permitirá que cualquier interesado en ello pueda acceder en forma rápida, oportuna y eficiente a toda información relacionada con el recurso hídrico.

Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, se ha estimado conveniente llevar adelante el mandato del legislador y proceder a dictar el reglamento que establezca la forma y contenido del Catastro Público de Aguas.

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente Reglamento para el Catastro Público de Aguas:

Definiciones

Artículo 1º

Definiciones. Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

  1. Dirección: Dirección General de Aguas.

  2. Director: Director General de Aguas.

  3. Archivero: Funcionario encargado de la custodia y manejo de los Registros que componen el Catastro Público de Aguas.

  4. Catastro Público de Aguas: Aquel al que se refiere el artículo 122 del Código de Aguas y que se reproduce en el artículo 2º de este Reglamento.

  5. Organizaciones de Usuarios: Las Comunidades de Aguas;

    las Comunidades de Obras de Drenaje; las Comunidades de aguas subterráneas que se originan como consecuencia de la declaración de un área de restricción; las Asociaciones de Canalistas; aquellas organizaciones de usuarios a las que se refiere el artículo 261 del Código de Aguas; las Juntas de Vigilancia; y en general cualquier tipo de sociedad que se forme con uno o más de los objetos mencionados en el Art. 186 del mismo Código.

  6. Centro de Información: Centro de Información de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas.

  7. Roles provisionales de usuarios: Aquellos roles provisionales de usuarios que la Dirección General de Aguas forme en los casos a que se refiere el artículo 164 del Código de Aguas.

TITULO I Del Catastro Público de Aguas Artículos 2 a 43
SECCION I Disposiciones Generales Artículos 2 a 4
Artículo 2º

El Catastro Público de Aguas estará constituido por los Archivos, Registros e Inventarios que el presente Reglamento establece, en los que se consignarán todos los datos, actos y antecedentes que dicen relación con el recurso, con las obras de desarrollo del mismo, con los derechos de aprovechamiento, con los derechos reales constituidos sobre éstos y con las obras construidas o que se construyan para ejercerlos.

La Dirección General de Aguas será responsable de que en el Catastro Público de Aguas conste toda la información que tenga relación con las aguas, y, en especial, aquella que le permita cumplir sus atribuciones y funciones legales, principalmente las de planificar el desarrollo del recurso, investigar y medir el recurso, ejercer la policía y vigilancia en los cauces naturales de uso público y supervigilar el funcionamiento de las juntas de vigilancia.

Artículo 3º

El Catastro Público de Aguas estará a cargo de la Dirección General de Aguas, la que cautelará el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 4º

El Catastro Público de Aguas es público en lo referente a la individualización de todos los antecedentes que existan consignados en él. La Dirección, a través de su Centro de Información de Recursos Hídricos, estará obligada a entregar, a petición del titular o de cualquier persona, copia de las inscripciones que tenga en los Registros, Archivos e Inventarios, así como de certificados de tales inscripciones. La Dirección, asimismo, podrá cobrar por la prestación de estos servicios un valor equivalente a los costos efectivos que resulten del otorgamiento de las referidas copias o certificados. Estos valores serán fijados anualmente por resolución del Director.

SECCION II Registros y Archivos que componen el Catastro Público de Aguas Artículos 5 a 29.bis.2
Artículo 5º

El Catastro Público de Aguas estará constituido por los siguientes Registros, Archivos e Inventarios:

  1. Registro Público de Organizaciones de Usuarios

  2. Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas

  3. Inventario Público de Extracciones Autorizadas de Aguas

  4. Inventario Público de Obras Hidráulicas

  5. Inventario Público de Información Hidrológica y Meteorológica

  6. Inventario Público de Obras Estatales de Desarrollo del Recurso y Reservas de Aguas

  7. Inventario Público de Extracciones Efectivas de Aguas

  8. Inventario Público sobre Información de Calidad de Aguas

  9. Inventario Público de Cuencas Hidrográficas y Lagos 10. Archivo Público de Jurisprudencia Administrativa y de Normas sobre Calidad de Aguas

  10. Registro Público de Roles Provisionales de Usuarios

  11. Registro Público de Solicitudes

  12. Registro Público de Vertidos de Residuos Líquidos en Fuentes Naturales de Aguas, y

  13. Archivo Público de Estudios y Archivo Público de Informes Técnicos.

  14. Inventario Público de Glaciares

&1. Del Registro Público de Organizaciones de Usuarios

Artículo 6º

En el Registro Público de Organizaciones de Usuarios se registrarán y anotarán todas aquellas mencionadas en la letra e) del artículo 1º del presente Reglamento; tanto las que se organicen en el futuro como las ya organizadas.

También se anotarán y registrarán en dicho Registro todas las modificaciones estatutarias que a dichas organizaciones se efectúen.

El Director General de Aguas ordenará, por resolución, el registro de las organizaciones de usuarios. También requerirá de resolución el registro de las modificaciones de los estatutos de las mismas. Se tendrán por registradas todas las organizaciones de usuarios que a la fecha de publicación de este reglamento ya lo estén en la Dirección.

Artículo 7º

El Registro Público de Organizaciones de Usuarios se compone de 6 Libros, los que deberán ser foliados y enumerados. Ellos son los siguientes:

  1. Registro Público de Comunidades de Aguas Superficiales

  2. Registro Público de Obras de Drenaje

  3. Registro Público de Asociaciones de Canalistas

  4. Registro Público de Juntas de Vigilancia

  5. Registro Público de Comunidades de Aguas Subterráneas

  6. Registro Público de otras Sociedades a las que se refiere el artículo 186 del Código de Aguas.

Artículo 8º

La inscripción en el caso de las Comunidades de Aguas, sean superficiales o subterráneas, deberá contener las siguientes menciones:

  1. Nombre y domicilio de la comunidad;

  2. Nombre del cauce o fuente natural de donde deriva sus derechos de aprovechamiento;

  3. Canal o canales sometidos a su jurisdicción;

  4. Derechos de aprovechamiento del canal comunero en el cauce o fuente natural, los que deberán expresarse tanto en acciones como en volumen por unidad de tiempo;

  5. Las características de los derechos de aprovechamiento de la comunidad;

  6. División de los derechos de aprovechamiento entre los comuneros, expresado en acciones y en volumen por unidad de tiempo;

  7. Notaría y fecha de la escritura de constitución;

  8. Fojas, número y año de la inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente;

  9. Juzgado y número de rol de la causa y fecha de la respectiva sentencia en caso de tratarse de organizaciones de usuarios de aguas cuya existencia haya sido declarada judicialmente;

  10. La resolución del Director General de Aguas que ordena el registro de la comunidad.

Artículo 9º

La inscripción en el caso de las Comunidades de Obras de Drenaje deberá contener las siguientes menciones:

  1. Nombre...

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