Corte Suprema, 26 de noviembre de 2002. González Alcorta, Julio y otro (casación en el fondo) - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219043637

Corte Suprema, 26 de noviembre de 2002. González Alcorta, Julio y otro (casación en el fondo)

AutorRubén Mera Manzano
Páginas245-250

Page 245

La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En autos* rol Nº 2.968-01, del Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, don Julio González Alcorta y otro deducen demanda en contra de la empresa Minera Rayrock Ltda., representada por don Edmundo Roca Pinto, a fin que se condene a la demandada a pagar las cantidades que señalan, por concepto de diferencias del bono de producción que se les adeudan, con reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, alegó que los demandantes firmaron sus respectivos finiquitos y no hicieron la reserva, que ahora esgrimen, ante el empleador al momento de la firma de los instrumentos, motivo por el cual tal reserva carece de todo valor. En subsidio, sostuvo que los propios actores reconocen que el sistema de pago, contra el que reclaman, se aplica desde octubre de 1999, sin observaciones hasta la fecha y que la empresa ha pagado el incentivo de producción en la medida que las condiciones lo han permitido, por lo tanto, las prestaciones cobradas se encuentran pagadas. Por último, indica que de aceptarse la demanda, el cálculo debe hacerse a contar del 1º de mayo de 2000.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintitrés de mayo del año en curso, escrita a fojas 184, acogió la demanda condenando a la demandada a pagar las cantidades que indica por concepto de diferencias en el pago de los bonos de producción, durante el período comprendido entre octubre de 1999 y noviembre de 2001, con los reajustes e intereses contemplados en el artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas.

Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de veintidós de julio del presente año, que se lee a fojas 203, revocó el de primer grado y, en su lugar rechazó la demanda, sin costas.

En contra de esta última sentencia, los demandantes deducen recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo, que acoja la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante denuncia la infracción a la ley del contrato y convenio colectivo en relación con los artículos 1545 del Código Civil y 345 Nº 1 y 346 inciso primero del Código del Trabajo.

En cuanto a las primeras normas, sostiene que se vulnera específicamente la cláusula primera de los contratos colectivos de 1996 y de 2000, pues en ambos sePage 246dejó claramente establecido quiénes eran partes en los beneficios que en cada instrumento se acordaron. Agrega que en ambas cláusulas se determinó que las partes en los acuerdos son la empresa minera Rayrock Limitada y los trabajadores socios del Sindicato de esa empresa. Indica que sólo los trabajadores partes del contrato tienen derecho a exigir que se les pague de acuerdo a lo que en él mismo se señala, sin perjuicio que el empleador quiera extender los beneficios a otros trabajadores. Expresa que los jueces consideran que no resulta posible sostener que el contrato importaba la existencia de una base de cálculo exclusiva para los contratantes, lo cual se contrapone con lo pactado expresamente y que los obliga a ellas y a los intérpretes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil. Alega, en fin, que se extienden los beneficios del contrato a quienes no son partes.

En un segundo aspecto, el recurrente expone que por las mismas razones anotadas se quebranta la voluntad de las partes expresada en el convenio de 1997 en cuanto allí se establece la forma de distribuir el bono de producción, quiénes son las partes y los beneficiarios del mismo estipendio.

En un tercer capítulo, los demandantes afirman que se infringe el artículo 345 Nº 1 del Código del ramo, el cual dispone que todo contrato colectivo deberá contener, a lo menos, entre otras cláusulas, la determinación precisa de las partes a quienes afecte. Sostiene que esa norma fue cumplida en los contratos colectivos de 1996 y 2000 y vulnerada por la sentencia de que se trata, al extender los beneficios a trabajadores que no son parte del contrato.

Por último, el recurrente expresa que el artículo 346 inciso primero del Código del Trabajo establece la forma del aporte sindical de los trabajadores a quienes se extienden los beneficios estipulados en el instrumento colectivo y, además, el derecho del empleador a hacerlos extensivos, pero el ejercicio de esta facultad –en concepto de los demandantes– no puede significar una disminución de los beneficios

que a los trabajadores que participaron en los procesos negociadores, les corresponden. Añade que los jueces de la instancia dan un alcance distinto a esta norma, extendiendo la base de cálculo para todos los trabajadores a quienes la empresa unilateralmente decida su aplicación. Agrega que, esta forma va contra la lógica, porque significa que cada vez que una...

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