Corte Suprema, 17 de junio de 1999. Fisco de Chile (casación en la forma y en el fondo) - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227760086

Corte Suprema, 17 de junio de 1999. Fisco de Chile (casación en la forma y en el fondo)

Páginas109-116

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de segunda instancia y acogió el de casación en el fondo, declarando inválido dicho fallo y procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

C.S., rol 60-98.

  1. de A. de Valparaíso, rol 351-96.

Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, "Iturriaga Urquieta, Ricardo Emilio con Fisco de Chile".


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LA CORTE SUPREMA, conociendo de los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Vistos:

A fojas 180 y siguientes de estos autos sobre juicio laboral iniciado por don Ricardo Iturriaga Urquieta en contra del Fisco de Chile, el Abogado Procurador Fiscal de Valparaíso dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 168 y siguientes, que confirmó el fallo dictado, a su vez, por el Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso el día dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis y rechazó, además, un recurso de casación en la forma de la demandada. La sentencia de primera instancia, que se lee a fojas 130 y siguientes, acogió la demanda, condenando al Fisco al pago del sueldo de enero de 1995, indemnización por años de servicios, feriado y cotizaciones previsionales por los servicios a honorarios del actor en la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior.

El recurso de casación en la forma invoca la causal del N° 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues sostiene que el fallo de primer grado se dictó por un tribunal incompetente, en la medida que el actor no se regía por las normas del Código del Trabajo, sino por el artículo 10 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y porque la competencia de los juzgados del trabajo no comprende las cuestiones relativas a la aplicación de un contrato de servicios a honorarios o a su terminación, cuyo conocimiento, en todo caso, correspondería a un tribunal civil ordinario.

El recurso de casación en el fondo denuncia, por su parte, la infracción de los artículos 10 de la Ley Nº 18.834; del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960; 1°, 7°, 163, 42, 67, 63 y 173 del Código del Trabajo; 19 del Código Civil; del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980 y del Decreto Ley Nº 3.501, del mismo año, apuntando, en síntesis, que el error de derecho fundamental perpetrado en la sentencia impugnada consiste en señalar que los servicios del actor se prestaron en razón de un contrato de trabajo, en circunstancias que se efectuaron en virtud de un contrato de otra naturaleza y sujetos a reglas distintas al estatuto laboral.

Se ordenó traer los autos en relación respecto de ambos recursos.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    Primero. Que con arreglo a lo previsto en la letra a) del artículo 420 del Código Laboral, son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, entre otros asuntos, "las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".

    Segundo. Que la demanda de autos precisamente tuvo por objeto el reconocimiento del derecho del actor a obtener beneficios regulados por el Código del Trabajo, como lo son el sueldo, la indemnización por años de servicios, feriado, etc.,Page 111por los servicios profesionales que ejecutó entre el 3 de junio de 1985 y el 31 de enero de 1995 para la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, merced al contrato pactado con esta Repartición y que según la demanda había dado lugar a un vínculo de dependencia laboral sujeto a las normas del Código citado y no a las del Estatuto Administrativo.

    Tercero. Que, al margen que las peticiones del actor tuvieran o no fundamento, el Juzgado del Trabajo ante el cual presentó su demanda no podía declarar su incompetencia, porque ello habría importado pronunciarse de inmediato sobre la naturaleza de la relación generada por la referida prestación de servicios, desestimando su pretendido carácter laboral, sin considerar las pruebas que ambas partes pudieran producir en el juicio en abono de sus alegaciones relativas a la materia.

    Cuarto. Que la competencia del tribunal ante el cual se sigue la causa es ciertamente condición de validez del procedimiento y de los fallos que pongan término a cada una de sus instancias, conforme lo prescriben los artículos , 10 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, en consonancia con el inciso primero del artículo 7° de la Constitución Política. Ello es particularmente valedero respecto de tribunales especializados, como lo son los del Trabajo, cuya competencia está restringida a los asuntos descritos específicamente en el artículo 420 del Código del ramo y otras normas, de acuerdo con lo que señala el artículo 415 del mismo texto.

    Quinto: Que el inciso final del artículo 440 del Código del Trabajo autoriza que en los juicios laborales el tribunal acoja la excepción dilatoria de incompetencia antes de dictar el fallo, pero siempre que ella aparezca manifiestamente admisible una vez contestado el traslado respectivo o vencido el término que establece el artículo 441 del mismo texto legal. Estas circunstancias no concurrían en la especie, porque como se anotó, el fundamento de las pretensiones del demandante al impetrar diversos beneficios regulados por el Código del Trabajo obligaba al tribunal a...

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