Corte Suprema, 21 de octubre de 2002. Steel Service Limitada (casación en el fondo) - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219042709

Corte Suprema, 21 de octubre de 2002. Steel Service Limitada (casación en el fondo)

AutorRubén Mera Manzano
Páginas214-217

Page 214

La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo.

Vistos:

En los autos* Rol Nº 2.374-02 ingreso de esta Corte, seguidos en el Séptimo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Rodríguez Gatica Pedro Alfonso con Steel Service Limitada” sobre juicio ordinario, el demandante accionó solicitando indemnización de perjuicios por accidente del trabajo.

Por sentencia de primera instancia, se accedió a la demanda sólo en cuanto a los daños por conceptos de lucro cesante y moral.

Apelada por la demandada, fue confirmada por sentencia de segunda instancia y contra ella, la misma parte, ha interpuesto recurso de casación en el fondo, para cuyo efecto se han traído los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia que para determinar la calidad de accidente del trabajo e inexistencia de medidas de seguridad, los sentenciadores han infringido los artículos 184 del Código del Trabajo, 68 y 69 de la Ley Nº 16.744, en cuanto a su interpretación y aplicación. Agrega que se ha omitido aplicar el artículo 5º inciso cuarto de la ley ya citada y las normas sobre responsabilidad extracontractual establecidas en los artículos 2314 y 2284 del Código Civil.

Explica que el accidente que afectó al demandante ocurrió cuando esta persona se dirigía en un móvil de su propiedad a solucionar un desperfecto de un camión en panne, de manera que cuando la sentencia le reprocha a la empresa, no haber tenido a disposición del trabajador los equipos e implementos de protección necesarios para auxiliarlo en la acción emprendida, imputándole una conducta culpable, le está exigiendo cumplir con medidas de higiene y seguridad para prevenir un accidente en la vía pública y que, además, acaeció por la negligencia de un tercero, efectuando una errónea aplicación de los artículos 184 del Código del Ramo y 68 de la Ley Nº 16.744, pues, a su entender, lo que estas normas disponen es que las medidas de protección y seguridad en el trabajo deben adoptarse en los recintos de la empresa, en las faenas o en cualquier otro lugar en que puedan implementarse efectiva y eficazmente.

Sostiene que la infracción al artículo 69 de la referida Ley, se ha producido porque aun cuando la sentencia recurrida reconoce la acción de un tercero en los hechos materia del juicio, quien se encuentra a lo menos procesado, imputó culpabilidad a la empresa demandada sien-Page 215do que, el trabajador demandante ante la opción que le otorgaba la norma legal citada para reclamar las indemnizaciones al empleador o a los terceros responsables del accidente, dirigió la acción criminal contra el tercero y la civil contra el empleador.

Funda la alegación de haberse omitido la aplicación del artículo , inciso , de la Ley Nº 16.744 en que habiendo establecido, acertadamente, que el daño se debió a una causa externa, correspondía aplicar la norma y liberar de toda responsabilidad a la demandada, pues los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo no se consideran accidentes del trabajo.

La responsabilidad de un tercero, fue reconocida en el fallo en dos de sus considerandos. El accidente fue una situación que su parte no podía controlar bajo ningún respecto y escapaba a toda medida de prevención o seguridad que pudiere haber tomado y no le parece razonable imputarle un actuar culposo por no haber proveído de un vehículo al demandante, para desarrollar sus actividades, por ello es que reclama que el artículo 2284 del Código Civil ha sido aplicado erróneamente.

El actuar...

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