De la solidaridad en general y de la solidaridad de acreedores en particular - Título II. Del segundo y del tercer requisito de las obligaciones, o sea del sujeto activo y del sujeto pasivo - Parte Primera. Definición y requisitos de las obligaciones - Libro Primero. Naturaleza y efectos de las obligaciones - Teoría de las obligaciones en el Derecho Moderno. Naturaleza y efectos - Libros y Revistas - VLEX 976552965

De la solidaridad en general y de la solidaridad de acreedores en particular

AutorGiorgio Giorgi
Páginas174-198
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GiorGio GiorGi
caPítUlo ii
de la solidaridad en General Y de la solidaridad
de acreedores en ParticU lar
83. La palabra solidaridad no es creación de la ley, sino de la ciencia,
con el n designar de aquel modo de ser de las obligaciones, que las
hace obligazioni in solido, según el Código italiano
27
; obligations solidaires
según el francés
28
. Aquel modo de ser, por el cual los jurisconsultos ro-
manos decían ser varios acreedores correi credendi o stipulandi, y varios
deudores correi debendi o promittendi
29
. También la palabra irrealidad ha
venido desde hace algún tiempo a formar parte del lenguaje cientíco
moderno; pero es para la mayor parte de los escritores el signo de una
distinción que se ha querido introducir en la solidaridad, sirviendo
para designar una especie de solidaridad perfecta, que algunas es-
cuelas recientes pretenden contraponer a otra especie de solidaridad
menos plena y perfecta, a la que llaman sencillamente solidaridad o
solidaridad imperfecta. Pronto veremos si tiene razón esta distinción
30
.
En el entretanto diremos que para nosotros la palabra correalidad es
sinónima de solidaridad.
84. La solidaridad puede establecerse de tres maneras:
1.ª Entre los acreedores.
2.ª Entre los deudores.
3.ª Entre unos y otros a la vez. Pero esta última solidaridad, como no es más
que la suma de las otras dos, no tiene reglas propias. Así que, examinan-
do las dos primeras, la materia quedará estudiada por completo.
§ 1.—Denición y requisitos de la solidaridad de acreedores.
85. La solidaridad de esta especie puede denirse: un vínculo entre
varios acreedores de la misma obligación, por virtud del cual, cada
uno de ellos, frente a los coacreedores es acreedor solo por su parte y
respecto al deudor común representa a todos los coacreedores, lo mis-
mo en orden al cobro del crédito, que a aquellos actos que, sin alterar
la naturaleza de él, le hacen más seguro o más fácilmente exigible.
27 Art. 1184 y sigs.
28 Art. 1197 y sigs.
29 § 1, Inst. De duob. reis, etc. (III, 17); L. 2, D. de duob reis, etc. (XLV, 2).
30 Véase núm. 182 y sigs.
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Teoría de las obligaciones en el derecho moderno.
naTuraleza y efecTos
Sus requisitos esenciales son tres: 1.º, pluralidad de acreedores; 2.º,
unidad de prestación; 3.º, voluntad del que asume o del que impone
la obligación de hacer esta solidaria entre los acreedores.
86. El primero de los requisitos expuestos no tiene necesidad de
explicación.
En cuanto al segundo, su necesidad es clara. Si a la pluralidad de los
acreedores se añadiese la diversidad de las prestaciones, de modo que
cada acreedor hubiera de recibir una prestación diversa, aun cuando el
deudor fuera único, la multiplicidad vendría a prevalecer de tal modo
sobre la unidad en los elementos de la obligación, que sería absurdo
hablar de una obligación sola con el concurso de varios acreedores.
Debiéndose, por el contrario, hablar de tantas obligaciones distintas
cuantos fuesen los acreedores y las prestaciones. Lo enseña Justiniano
al decir de la obligación solidaria una res vertitur
31
, y Pablo commune
debitum est
32
. De donde vienen las expresiones modernas obligaciones
subjetivamente múltiples, objetivamente simples.
Las aplicaciones más notables de este principio se encuentran en el
derecho romano, precisamente en un pasaje de Gayo, que gura en la
L. 15, D. de duob. reis (XLV, 2): Si id quod ego et litius stipulamur in singu-
lis personis propium intellig itur, non poterimus duo rei stipulandi constituí.
Veluti, cum usumjructum, aut dotis nomine dari stipulemur. Aunque dos
personas hayan estipulado un usufructo, no han—salvo el caso de que
tengan la misma edad—estipulado la misma cosa, puesto que el usu-
fructo se estima según la edad de cada contratante., De igual modo,
al estipular una dote la cantidad para constituirla no puede ser igual
respecto de las dos, porque es preciso tener en cuenta las condiciones
sociales de una y otra. Además—sigue diciendo Gayo—et si Titius et
Seius decem, aut Stichum, qui Titii sil, stipulati fuerint, non videri eus duos
reos stipulandi, cum Titio decem tantum, Seio Stichus aut decem debeantur.
El crédito de Seyo tiene por objeto Stico, o diez, mientras, por el con-
trario, no siendo posible contratar sobre la cosa propia, el crédito de
Tizio tiene por objeto diez solamente. Tizio y Seyo no son, por consi-
guiente, duo rei stipulandi.
En conclusión: si además de la pluralidad de créditos hay plurali-
dad de prestaciones, aunque sea uno solo el deudor y uno soló el títu-
lo, no se establece una obligación solidaria; solamente puede hablarse
de solidaridad cuando esta surja de la concurrencia de varios partíci-
pes de la misma obligación, o bien del concurso de varias obligaciones
conexas a caigo del mismo deudor.
31 § 1, Inst. De duob. reis, etc. (III, 17).
32 L. 9, D. de pactis (II, 14).

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