De la solidaridad de deudores - vLex Chile

De la solidaridad de deudores

AutorGiorgio Giorgi
Páginas198-269
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negocios y otras de efectos semejantes. En teoría, solamente la insti-
tución de la solidaridad era viciosa, porque conducía a resultados no
equitativos y resultaba inconciliable con el n al que se dirigían. Y he
aquí por qué debemos agradecer a los modernos legisladores haber
en esta parte acomodado el derecho positivo a los principios de la
equidad; por qué hemos de reconocer que, no obstante el excesivo
laconismo y algún defecto de claridad, los Códigos modernos, al re-
gular la solidaridad, han realizado, con relación al derecho romano,
una mejora notable.
Por otra parte, esta mejora había sido ya preparada por la doctrina
y por la jurisprudencia del derecho común. Mas como de esto trata-
remos al hablar de la solidaridad entre deudores, reservamos para
entonces nuestro juicio, para no repetir la misma idea
123
.
caPítUlo iii
de la solidaridad de deUdo res124
§ 1.—Definición y requisitos De la soliDariDaD entre DeuDores
i
123. Si se debiese juzgar de la importancia de la solidaridad considerándola
solo desde el punto de Vista de los acreedores, veríase una institución privada
casi por completo de utilidad práctica. Raras veces permite a los jurisconsul-
tos romanos dejar recuerdo de su sabiduría, y ya vemos cuán escaso núme-
ro de ejemplos habrá proporcionado a las colecciones de jurisprudencia. Por
esta circunstancia no solo excusaremos al legislador por su laconismo en esta
materia, sino que casi nos sentiremos inclinados a darle las gracias si hubiese
lanzado del campo jurídico una institución que, a la vez que determina gran-
des dicultades teóricas, no ofrece, por otra parte, la compensación de una
utilidad práctica proporcionada.
124
123 Reconoce el nuevo Código civil alemán, la solidaridad entre acreedores como una excepción a la divisi-
bilidad del crédito (§ 428). Extiende de uno a otro acreedor los efectos de la mora accipiendi, y en cuanto
a la compensación, al perdón, a la culpa, a la imposibilidad de la prestación, a la confusión, a la cosa
juzgada, a la interrupción y a la suspensión de la prescripción, declara, que no extienden sus efectos de
acreedor a acreedor, a menos de pacto en contrario (§§ 420, 422, 423, 425). Finalmente, otorga a favor
de los coacreedores la repetición pro parte contra el acreedor que ha recibido la totalidad del crédito.
124 a) Código español.—La ley civil española presenta varios casos de solidaridad de deudores en los artí-
culos siguientes: 894, albaceazgo; 1731, mandantes que han nombrado un mandatario para un negocio
común; 1748, comodatorios a quienes se presta una cosa conjuntamente; 1772, depósito; 1822, 1831,
núm. 2.º, 1852, anza, y 1890, gestión de negocios.
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Teoría de las obligaciones en el derecho moderno.
naTuraleza y efecTos
Mas la participación de la solidaridad en los negocios de la vida civil apare-
ce instantáneamente maniesta e importante cuando se la considera con rela-
ción a los deudores, en cuyo aspecto las aplicaciones frecuentes de sus reglas,
los hechos variados y numerosos que sin estas reglas degenerarían en otras
tantas injusticias, revelan con evidente claridad la necesidad y la importancia
de la institución, invitando a estudiarla con mayor extensión y profundidad
que en orden a los acreedores.
124. La solidaridad en este segundo aspecto es un vínculo entre varios deu-
dores, por virtud del cual se nos ofrecen o presentan recíprocamente obli-
gados al pago, al efecto de la mayor seguridad del crédito y de facilitar al
acreedor el cobro. Por lo cual cada deudor se estima serlo del todo frente
al acreedor para el objeto expresado, en tanto se considera como deudor de
su parte sola en todos los demás órdenes, y señaladamente en relación a los
codeudores.
Sus requisitos son tres:
1.º Pluralidad de deudores.
2.º Unidad de prestación.
3.º Voluntad del hombre o disposición de la ley, directa, para constituir la
solidaridad.
Por el contrario, establece la regla de la mancomunidad simple en estos otros: 1071, obligación recí-
proca de los herederos a la evicción; 1194, confusión de deuda mancomunada; 1514, retro de nca
indivisa; 1698, deudas sociales; 1723, responsabilidad de varios mandatarios, a no haberse expresado
la solidaridad, y 1837, 1844, 1845, anza.
b) Códigos hispano-americanos.—Comprende expresamente el de la República Argentina, los varios
modos originarios de la solidaridad, diciendo en el art. 733 que «la obligación mancomunada es soli-
daria cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de
la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los acreedores»; añadiendo el
734, que «la solidaridad puede también ser constituida por testamento, por decisión judicial, que tenga
fuerza de cosa juzgada, o puede resultar de la ley respecto de los deudores». También mencionan las
tres fuentes de obligación los de Chile, Colombia y Ecuador (arts. 1511, 1568 y 1301, respectivamente),
los que después de sentar en primer término y como regla general la divisibilidad o mancomunidad de
la obligación, maniestan, seguidamente, que cabe establecer la solidaridad en virtud de convención,
de testamento o de la ley. El de Méjico, en su art. 1392, se reere al contrato; en el 1400, concerniente
a la relación de los acreedores entre sí, habla del convenio y de la ley, y respecto al testamento, en
el número 1.º del art. 1393 estima acreedores mancomunados (equivalentes en él, como se ha dicho,
a solidarios) a los herederos de un acreedor mancomunado, y conforme al 2.º del 1396, se presume
la mancomunidad pasiva cuando dos o más personas heredan a un deudor solidario. En términos
igualmente explícitos se emplea el de Venezuela, cuyo art. 1160 dice que no hay solidaridad entre
acreedores y deudores, sino en virtud de pacto expreso o por disposición de la ley. Atendido el tenor
literal de los de Perú y Guatemala, solo miran al pacto, mas esto no implica en modo alguno la exclu-
sión de los casos de testamento y de la ley, y sí únicamente la omisión de estos conceptos en la materia
de obligación solidaria. Basta para probarlo recorrer ambos cuerpos legales, en los que se encontrarán
preceptos armativos de la solidaridad. Ejemplo: art. 1946 guatemalteco y 1344 peruviano, preceptivos
de la solidaridad respecto a los comodatarios conjuntos.—(N. del T.).
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ii
125. Requisitos.—El primero de estos requisitos no necesita explicaciones.
Solamente queremos advertir de una vez para siempre, que por deudores
entendemos los principales, nunca los adores. La solidaridad, que a veces
acompaña a la anza, no puede formar materia de nuestro examen, salvo por
incidencia, por pertenecer propiamente a la teoría de la anza.
En cuanto al segundo requisito, nada hemos de añadir a lo dicho respecto
al caso de varios acreedores solidarios
125
. Si cada deudor debiese efectuar una
prestación diversa, no tendríamos una obligación única, sino obligaciones di-
versas. Utique enim, eum una sil obligatio, una et sumiría est, así habla Ulpiano en
la L. § 1, D. h. t. Y una aplicación notable de este principio se encuentra en la L.
9, § 1, eod., en la que Papiniano, imaginando la hipótesis de un depósito hecho
en manos de dos depositarios, supone que uno de ellos se obliga a responder
también de su culpa, mientras el otro depositario responderá, según las reglas
generales, solamente del dolo. De esta diferencia inere el jurisconsulto que
no son dos correi promittendi Verius est, non esse duos reos, a quibus impar suscep-
ta est obligatio.
iii
126. El tercer requisito de la solidaridad entre los deudores es del hombre
o la disposición de la ley.
Bajo el primer respecto, esta especie de solidaridad se rige por el mismo
criterio que la de los acreedores, esto es, la voluntad puede manifestarse o por
testamento o por contrato.
Tiene lugar la solidaridad por testamento cuando un testador impone so-
lidariamente a varios herederos la obligación de pagar un legado. Es verdad
que no existe artículo alguno que conera expresamente al testador semejan-
te facultad; pero no lo es menos que tampoco existe precepto que explícita
o implícitamente la niegue. No obsta el art. 1188, aunque hable únicamente
de estipulación; porque atiende solo a prescribir que la solidaridad debe ser
expresamente voluntaria, y la palabra estipulada aparece allí usada en sentido
generalísimo e impropio. No obsta el artículo 868, por no contener otra cosa
sino una regla para el caso de que el testador, favoreciendo a varios herede-
ros con un legado, no les hubiera impuesto la solidaridad. Aparte de esto, en
conrmación del principio de que la solidaridad puede ser impuesta por el
disponente en acto de última voluntad, tenemos el ejemplo del derecho roma-
no, las tradiciones de las escuelas antiguas y el unánime consentimiento de la
doctrina y de la jurisprudencia modernas
126
.
125 Véase n. 86; § 1, Inst, h. t.; L. 2, 3, § 1, y L. 9, § 1, D. h. t., Art. 1186 Cód, civ. it., y 1200 Cód. Napoleón.
126 L. 25 pr. de leg. 3 (XXXII); L. 8, § 1, D. de legat. (XXX). A pesar de la claridad de esta ley, surgieron dispu-
tas entre los antiguos interpretes, y Dumoulin negó la solidaridad entre dos herederos, fundándose en
la L. 4, C. de V. S. (VI,. 38). Pero prevaleció la opinión contraria de Bartolo. La doctrina de Dumoulin
prevaleció entre los Pancdetistas alemanes: Windscheid, § 297, nota 4; Pothier, obl. 269; Forti, Legati,

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