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Causa nº 6739/2011 (Casación). Resolución nº 33402 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Mayo de 2013

JuezSergio Muñoz G.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
MateriaDerecho Procesal
Número de expediente6739/2011
Fecha20 Mayo 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación235-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-14969-2006
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOCIEDAD CEMENTERIO METROPOLITANO LTDA. CON CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL
Número de registro6739-2011-33402

Santiago, veinte de mayo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 6739-2011, sobre juicio ordinario de reivindicación, seguidos por Sociedad Cementerio Metropolitano Ltda. en contra del Fisco de Chile, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó la de primera instancia del Primer Juzgado Civil de esa comuna que rechazó la demanda.

Mediante presentación de fs. 1 la citada actora dedujo demanda solicitando que se reivindique a su representada una superficie de 5.498 metros cuadrados, que se ubica en el sector sur oriente y en el sur poniente de los deslindes del cementerio, la que actualmente detenta la demandada sin título, pues el Fisco, pretendiéndose dueño y poseedor de ella, ha ejercido actos que importan desconocimiento del derecho de dominio de su parte, y que le han privado de la posesión material sobre aquella parte del bien raíz.

Por sentencia de fs. 197 la demanda fue desestimada, decisión en contra de la cual el actor se alzó mediante el recurso de apelación de fs. 215, a propósito de cuyo conocimiento la Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó dicho fallo.

Deducidos los citados recursos de nulidad, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

PRIMERO

Que el recurrente invocó la causal de nulidad formal contemplada en el N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aquella consistente en que la sentencia contiene decisiones contradictorias.

Asevera que ella concurre desde que existen consideraciones contradictorias. En efecto, sostiene que en la reflexión décima tercera del fallo de primer grado se señala que la demandante cuenta con inscripción vigente sobre un lote de terreno determinado, lo que supone reconocer que el dominio que detenta Cementerio Metropolitano sobre el inmueble que pretende reivindicar no ha sido transferido. A su vez, el fundamento vigésimo primero de la misma sentencia señala que “conforme el razonamiento anterior, e independientemente de la naturaleza jurídica de la acción de dominio que la Ley de Caminos entrega al particular en el artículo 26, la acción entablada no puede prosperar, puesto que no se ha acreditado el primer y principal presupuesto de la acción entablada, esto es el dominio del bien reivindicado, lo que hace innecesario el análisis de los demás presupuestos de la acción”.

Así, la sentenciadora arriba a la conclusión de que la demandante no ha podido acreditar su dominio sobre el terreno que hoy ocupa el Fisco y que constituye el “trébol” o enlace entre la Ruta Sur y Avenida A.V., inferencia que resulta contradictoria con lo que se señala en el razonamiento referido precedentemente. En resumen, estima que en la especie se verifican consideraciones resolutivas contradictorias, por lo que la sentencia queda desprovista de decisiones.

SEGUNDO

Que para entrar al análisis de la causal expuesta cabe poner de relieve que este vicio debe referirse a resoluciones que sean incompatibles entre sí, de manera que no puedan cumplirse simultáneamente por interferir unas con otras, con prescindencia de las reflexiones o conclusiones consignadas en las consideraciones del fallo. En la especie, sin embargo, la sentencia que se impugna no contiene ninguna decisión que se contraponga con otra, pues tiene una sola que determinó rechazar la demanda.

TERCERO

Que por lo antes expuesto el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

CUARTO

Que en un primer capítulo la demandante denuncia la infracción de las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1698 inciso y 1712 del Código Civil y en los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que su parte acreditó la vigencia de su inscripción de dominio, de lo que se deduce que no pudo existir adquisición del terreno en discusión por un tercero, en tanto que el Fisco no acreditó, como le correspondía, que lo adquirió por expropiación. De este modo, la transgresión de que se trata se verifica porque se está obligando al actor a demostrar que el terreno no le fue expropiado, alterando con ello la carga de la prueba, pues ella correspondía a la demandada.

Asimismo, estima desobedecido el artículo 1712 del Código Civil porque en la consideración décima sexta no estableció presunciones graves, precisas y concordantes y, aún así, afirmó la existencia de una expropiación por las obras de mejoramiento, lo que destaca todavía más si el Fisco nunca alegó que los 5.498 metros cuadrados de terreno de que se trata hayan sido expropiados. De esta manera, sostiene que la presunción resulta insuficiente y carece de fundamentos.

QUINTO

Que enseguida acusa el quebrantamiento del artículo 1924 de la Constitución Política de la República, el que se produce en la medida que la sentencia asume que la demandante dejó de ser dueña del paño que se pretende reivindicar por el hecho de establecer que dentro de ese terreno se encuentran vías de relevancia y obras de mejoramiento, lo que habría supuesto su expropiación, pese a que no se le puede privar de su propiedad sin un procedimiento de expropiación.

SEXTO

Que a continuación manifiesta que se ha vulnerado lo estatuido en el artículo 6 del Decreto Ley N° 2.186, Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones.

Expresa que dicha norma exige que para que se produzca una expropiación se dicte un Decreto Supremo, lo que en este caso no ha ocurrido, y, por el contrario, la sentencia razona aplicando simplemente una presunción conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Caminos.

SÉPTIMO

Que luego alega que han sido incumplidos los artículos 589, 590 y 592 del Código Civil, puesto que el terreno materia de autos no es de dominio público y nunca ha sido un bien fiscal, de modo que debió ser expropiado para ser usado del modo en que se hizo.

OCTAVO

Que a continuación aduce que han sido vulnerados los artículos 700, 702, 724 y 728 del Código Civil, normas que debieron llevar a la conclusión de que su parte mantiene la posesión regular del paño de terreno de que se trata, que adquirió por inscripciones de los años 1963 y 1966, pese a lo cual la sentencia concluye que no probó el dominio del bien reivindicado. Añade que, además, su posesión inscrita no ha cesado, por lo que el Fisco no ha adquirido la posesión del mismo, de modo que debió demostrar que medió expropiación.

NOVENO

Que en el siguiente capítulo de su recurso, el actor acusa la contravención de los artículos 889, 890, 893, 895 y 897 del Código Civil, toda vez que corresponde a su parte la acción de reivindicación, pues no ha perdido el dominio sobre el lote de terreno que discute con el Fisco en autos.

DÉCIMO

Que, por último, sostiene que se han dejado de cumplir las normas contenidas en los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil...

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