Causa nº 8134/2013 (Otros). Resolución nº 69034 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 505524650

Causa nº 8134/2013 (Otros). Resolución nº 69034 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Abril de 2014

JuezPedro Pierry A.,Héctor Carreño S.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Civil
Número de expediente8134/2013
Fecha15 Abril 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1733-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-11029-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSOC. AGROFUTURO LTDA. CON SERV. AGRICOLA Y GANADERO.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro8134-2013-69034

Santiago, quince de abril de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol N° 8134-2013, sobre reclamación prevista en el artículo 53 inciso final de la Ley N° 19.880 de Bases de Procedimientos Administrativos, la reclamante Sociedad Agrofuturo Limitada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que revocó la de primera instancia que había acogido el reclamo que su parte dedujo contra la Resolución Exenta N° 1658 de 21 de noviembre de 2011 dictada por L.V.S., Director Regional del Servicio Agrícola y G. de la Región del Bío Bío, que en un procedimiento de revisión de actos administrativos invalidó la Resolución Exenta N° 0147 de 31 de enero de 2011 por la que se había autorizado a la sociedad reclamante la siembra, plantación, cultivo y cosecha de especies vegetales del género Cannabis, rechazándolo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO

Que el recurrente denuncia la falta de aplicación de la Convención de Estupefacientes de 1961, ratificada por Chile mediante el Decreto N° 35 de 1968; del artículo 14 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988 y ratificada por Chile mediante el Decreto N° 543 de 1990; de los artículos 7 y 8 de la Ley N° 20.000 y de los artículos 6 al 14 del Reglamento N° 867, además de los artículos 5, 7 y 8 del Decreto Supremo N° 3 de 2010 del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos de Uso Humano; del artículo 2 del Reglamento de Estupefacientes N° 404 de 1983, el artículo 6 del Reglamento de Psicotrópicos y los artículos 11 y 18 y siguientes de la Ley N° 19.880 de Bases Generales de Procedimiento Administrativo; los artículos 192, 3 y 21 de la Constitución Política de la República y los artículos 19 a 27 del Código Civil.

SEGUNDO

Que explicando la manera en que se han cometido las infracciones, en primer término, indicó que la errada aplicación de la ley consigna como prohibida en su totalidad la producción de plantas del género cannabis con fines medicinales, cuyo cultivo lícito se ha especificado en el artículo 28 de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 al establecer que las plantas de cannabis utilizadas para producción de estupefacientes corresponden a las de cáñamo índico (Cannabis sativa ssp índica) y se encuentran prohibidas, lo que se recoge en el artículo 2 del Reglamento de Estupefacientes N° 404 de 1983 que se refiere a ese tipo de cáñamo. Añade que el N° 2 del artículo 14 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena en 1988 y ratificada por Chile, estipula que las medidas que se adopten para evitar el cultivo de las plantas que contengan estupefacientes deberán respetar los derechos humanos fundamentales y tendrán debidamente en cuenta los usos tradicionales lícitos, donde al respecto exista evidencia histórica y el artículo 8 de la Ley N° 20.000 que recoge esos mandatos determinando que para sembrar, plantar, cultivar y cosechar plantas pertenecientes al género Cannabis es requisito indispensable solicitar una autorización de cultivo, indicando el artículo 9 de esa misma ley que el permiso será otorgado por el Servicio Agrícola y G. de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 6 al 14 del Reglamento N° 867. Por otra parte señala que el Decreto N° 3 de 2010 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos de Uso Humano, en su artículo 5 N° 18 define como droga vegetal o material vegetal la planta o partes de ella sin procesar usadas con un propósito medicinal o farmacéutico y los artículos 7 y 8 de dicho texto regulan lo que debe considerarse por productos farmacéuticos y la forma en que se ejercerá su control.

TERCERO

Que, en un segundo aspecto, expone que la decisión impugnada impidió a Agrofuturo Limitada instar por la realización del procedimiento administrativo radicado en la competencia del Instituto de Salud Pública (ISP) y en el evento de ser éste rechazado se le privó de iniciar el proceso administrativo de reclamación en sede administrativa y eventualmente en sede judicial, para el caso del rechazo del primer arbitrio.

CUARTO

Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo de la sentencia afirma que de no haberse incurrido en éstos la misma habría acogido el reclamo deducido.

QUINTO

Que para entrar al análisis del recurso planteado es menester tener en consideración que la sentencia de primer grado estableció que atendido a que la legislación vigente no hace distingos entre cannabis sativa sub especie índica y cannabis sativa subespecie sativa no corresponde al tribunal realizarla, por lo que desestimó el reclamo en cuanto se fundaba en esos argumentos, sin que la sociedad recurrente hubiere apelado de esa decisión, de lo que se colige que no se consideró agraviada en esa parte por el fallo aludido, sobre lo cual no procede reabrir mediante este recurso un debate ya clausurado. En consecuencia el recurrente, en ese aspecto, carece de la calidad de agraviados que exige el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil para interponer el recurso, razón suficiente para rechazarlo en su primer acápite.

SEXTO

Que en un segundo fundamento de la infracción legal en que se basa el arbitrio de fondo, se sostiene por el recurrente que al rechazarse el reclamo por la Corte de Apelaciones se ha consolidado la decisión del Servicio Agrícola y G. que invalidó la autorización que el mismo organismo le había otorgado para sembrar, plantar, cultivar y cosechar especies vegetales del género cannabis, emitiéndose una decisión a priori sin haberse iniciado en forma previa un procedimiento administrativo correspondiente ante el Instituto de Salud Pública que sustente fundadamente tal decisión. Al efecto explica que para tener el producto (fitofármaco) se requiere que con antelación se obtenga la materia prima necesaria para realizar las investigaciones científicas que lleven a estabilizar el producto en un resultado final y recién en ese instante podría recurrir al Instituto de Salud Pública a requerir las autorizaciones respectivas, de lo que deduce que la sentencia impugnada incurrió en error de derecho respecto de las competencias...

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