Decreto Supremo N° 404, del 2 de Noviembre de 1983, Reglamento de Estupefacientes. - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277499219

Decreto Supremo N° 404, del 2 de Noviembre de 1983, Reglamento de Estupefacientes.

Publicado enDO de 20 de Febrero 1984
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DE ESTUPEFACIENTES

NUM. 404.- Santiago, 2 de noviembre de 1983.- Visto: Estos antecedentes, la necesidad de revisar y actualizar las normas que complementan el Código Sanitario en materia de sustancias, drogas y demás productos denominados Estupefacientes; lo dispuesto en los artículos 2°, 9°, letra c) y 106° y en el Libro Décimo de ese cuerpo legal, aprobado por el decreto con fuerza de ley 725, de 1968; en los artículos , , y de la ley 18.164, de 17 de septiembre de 1982, y en los artículos 4° letra b), 16°, 17°, 35°, 37° letra b) y 42° del decreto ley 2.763, de 1979; y teniendo presente las facultades que me confiere el N° 8 del artículo 32° de la Constitución Política de la República,

DECRETO:

Apruébase el siguiente Reglamento de Estupefacientes:

TITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 7
ARTICULO 1°

La importación, exportación, tránsito, extracción, producción, fabricación, fraccionamiento, preparación, distribución, transporte, transferencia a cualquier título, expendio, posesión, tenencia y uso de las drogas, preparados y demás productos estupefacientes se someterán a las normas del presente reglamento.

ARTICULO 2°

Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:

  1. Lista I- Lista II: Lista de drogas, que con esa numeración forman parte del Título V de este reglamento.

  2. Droga: cualquier materia o sustancia, natural o sintética, que esté incluida en las listas señaladas en el Título V de este reglamento.

  3. Preparado o producto estupefaciente: toda solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o más drogas estupefacientes incluidas en las Listas.

  4. Importación y exportación: transporte material, sea de ingreso o salida, respectivamente del territorio nacional, de una droga, preparado o producto estupefaciente.

  5. En tránsito: mercancía que atraviesa un país situado entre el país de origen y el de destino.

  6. Extracción: separación de uno o varios principios activos cuyas acciones quedan comprendidas entre los incluidos en este reglamento, sea materias primas de origen vegetal, animal, orgánico o inorgánico.

  7. Producción o proceso de producción: conjunto de operaciones necesarias para la elaboración de un determinado producto, incluyendo la fabricación hasta la obtención de una forma farmacéutica, su distribución en envases definitivos y sus correspondientes controles de calidad.

  8. Fabricación: todos los procesos que permitan obtener substancias estupefacientes, incluidas su refinación y transformación en otras de la misma naturaleza, que efectúen los laboratorios de producción.

  9. Fraccionamiento: división del contenido de un todo, sea materia prima o producto farmacéutico que la contenga.

  10. Preparación: elaboración, por medio de operaciones farmacéuticas y en base a una o varias substancias medicinales, de un producto destinado a ser usado como medicamento o como ingrediente de un medicamento.

  11. Distribución: transferencia a cualquier título, que efectúa el laboratorio de la Industria Químico Farmacéutica, a establecimientos sanitariamente autorizados para la adquisición, tenencia, venta y/o uso de lo transferido.

  12. Transporte: traslado, de un lugar a otro, dentro del territorio nacional, de las substancias incluidas en este reglamento, con la debida autorización sanitaria.

  13. Transferencia a cualquier título: traspaso de dominio, mediante documento que así lo deje establecido, que efectúa el distribuidor a los establecimientos autorizados para su expendio o uso.

  14. Expendio: venta al detalle, a título oneroso y directamente al usuario que efectúan las farmacias o demás establecimientos autorizados para estos efectos, respecto de las substancias a que se refiere el pre sente reglamento.

  15. Posesión: tenencia de las substancias incluidas en este reglamento, a cualquier título, para uso personal y lícito.

  16. Tenencia: mantención de la mercancía, con los resguardos reglamentarios pertinentes, para uso de terceros.

  17. Uso: consumo y empleo lícito, conforme a las disposiciones reglamentarias pertinentes.

ARTICULO 3°

Se considerarán además, productos estupefacientes las drogas, que se agreguen a las Listas citadas en el artículo precedente, mediante decreto supremo del Ministerio de Salud, el que regirá a contar desde el día 1° del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

En la misma forma se procederá para excluir una droga, de dichas Listas o modificar su clasificación en ellas.

ARTICULO 4°

Corresponderá al Instituto de Salud Pública de Chile el control de la importación, exportación, tránsito, extracción, producción, fabricación, fraccionamiento y distribución de los productos estupefacientes.

Por su parte, a los Servicios de Salud les corresponderá el control de las actividades de preparación, transporte, transferencia a cualquier título, expendio, posesión, tenencia y uso de los productos estupefacientes, dentro del territorio de su competencia.

Art. 5º La importación, exportación, tránsito, extracción, producción, fabricación, fraccionamiento, preparación, distribución, transporte, transferencia a cualquier título, expendio, posesión y tenencia de acetorfina, cannabis, resina de cannabis, extractos y tinturas de cannabis, cetobemidona, desomorfina, etorfina, heroína y las sales de estas substancias, en su caso, estarán prohibidas en el territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados y para fines de investigación científica, el uso de estas substancias podrá ser autorizado por el Instituto de Salud Pública de Chile, en las condiciones que determine la resolución correspondiente.

Con todo, el Instituto de Salud Pública podrá autorizar y controlar el uso de cannabis, resina de cannabis, extractos y tinturas de cannabis para la elaboración de productos farmacéuticos de uso humano.

ARTICULO 6°

Estará prohibido, asimismo, el cultivo de la adormidera (Papaver Somniferum L.) y del arbusto de la coca (Eritroxylon Coca).

ARTICULO 7°

Las disposiciones del presente decreto son sin perjuicio de la aplicación a las drogas, preparados y especialidades farmacéuticas estupefacientes de las normas de los decretos 435, de 1981, y 162, de 1982, y otras normas complementarias del Código Sanitario en cuanto ellas sean pertinentes y compatibles con este reglamento.

TITULO II De la Importación y Exportación Artículos 8 a 15
ARTICULO 8°

Las drogas, preparados y productos estupefacientes sólo podrán ser importados o exportados del territorio nacional por laboratorios de producción químico farmacéuticas, droguerías, farmacias, hospitales e instituciones de investigación médica o científica previa autorización del Instituto de Salud Pública de Chile.

Con ese objeto, los establecimientos o entidades interesadas comunicarán a ese Instituto, en el mes de octubre de cada año, sus previsiones de importación o exportación de dichos productos para el año calendario siguiente, a fin de que ese organismo, sobre la base de la información aportada por el solicitante, determine la cantidad que podrá importar o exportar durante ese período.

ARTICULO 9°

Para importar o exportar estupefacientes incluidos en las previsiones aprobadas, cada establecimiento deberá solicitar al Instituto de Salud Pública de Chile autorización respecto de cada producto y partida determinada.

La autorización se otorgará mediante un Certificado Oficial de Importación o Exportación, que deberá emitirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud.

ARTICULO 10°

La solicitud de importación deberá indicar los siguientes datos:

  1. Nombre y domicilio del establecimiento o de su representante legal, si se trata de una persona jurídica;

  2. Individualización del director técnico del establecimiento o del profesional del área de la salud responsable, en los casos de las instituciones de investigación médica o científica;

  3. Nombre y domicilio del exportador y país de origen del producto;

  4. Denominación genérica y nomenclatura química de identificación de la droga o producto;

  5. Cantidad que se desea importar; f) Forma farmacéutica, nombre y naturaleza del envase, si se trata de preparados o especialidades farmacéuticas, y

  6. Aduana a través de la cual se efectuará la internación del producto.

ARTICULO 11°

La solicitud de exportación deberá indicar los siguientes datos:

  1. Nombre y domicilio del establecimiento exportador y de su representante, si se trata de una persona jurídica;

  2. Nombre y domicilio del destinatario y país de destino;

  3. Director técnico del establecimiento;

  4. Denominación genérica y nomenclatura química de identificación de la droga o producto;

  5. Cantidad del producto que se desea exportar; f) Forma farmacéutica, nombre y naturaleza del envase, si se trata de preparados o especialidades farmacéuticas;

  6. Número y fecha del certificado de importación y autoridad que lo ha emitido en el país de destino, y

  7. Aduana a través de la cual se efectuará la exportación.

ARTICULO 12°

Los Certificados Oficiales de Importación y Exportación tendrán una validez de cuatro meses contados desde la fecha de su emisión y la respectiva internación o exportación, según corresponda, deberá efectuarse, en todo caso, dentro del plazo máximo de 6 meses contados desde la misma fecha.

ARTICULO 13°

Para cursar cualquiera destinación aduanera de los productos estupefacientes cuya importación haya sido autorizada, el Servicio de Aduana exigirá...

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