Corte Suprema, 30 de septiembre de 1999. Montaña Builey, Augusto Octavio y otros (recurso de casación en la forma) (recurso de casación en el fondo) (casación de oficio) - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228044402

Corte Suprema, 30 de septiembre de 1999. Montaña Builey, Augusto Octavio y otros (recurso de casación en la forma) (recurso de casación en el fondo) (casación de oficio)

Páginas268-278

Véanse las prevenciones de los Ministros señores Navas y Chaigneau.

Véase la prevención del Ministro Sr. Pérez. Véase el voto en contra del Ministro Sr. Pérez.


Page 269

Vistos:

En esta causa rol Nº 6.444 y acumuladas del Juzgado del Crimen de Tocopilla, se dictó sentencia el 15 de noviembre de 1997, escrita a fojas 540, por la cual se condenó a Augusto Octavio Montaña Buigley a la pena de seiscientos días de reclusión menor en su grado medio y a Nelson Leonel Vivanco Muñoz a la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo, como autores, cada uno, de cuasidelito de homicidio, lesiones graves y menos graves en las personas de Javier Castillo Vicencio, David Bolbarán Figueroa, Pedro Cuello Araya, Arturo Díaz Pizarro, Hugo Mujica Salinas y Marco Rosel Velásquez, respectivamente, hecho ocurrido el 7 de abril de 1994. Se hizo lugar, asimismo, a la demanda civil interpuesta por los querellantes a fojas 336 y 340, condenándose a los mencionados Vivanco y Montaña, solidariamente, a pagar la suma de $ 15.000.000 y $ 20.000.000, respectivamente, más reajustes e intereses, a título de daño moral. El mismo fallo absolvió a Andrés Felipe Tornquist Fernández, Sergio Segundo Vidal Castillo, Carlos Dante Zuleta Segovia, Sergio Luis Araya Gutiérrez y Oscar Alejandro Aranda Rojas de la acusación librada en su contra como autores del mismo hecho ilícito y, a la vez, no hizo lugar a las demandas civiles de fojas 336 y 340, en cuanto se dirigían contra ellos.

Apelada la sentencia, fue revocada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en lo referente a la absolución de Andrés Felipe Tornquist Fernández y al rechazo de las demandas civiles a su respecto y, en su lugar, con-Page 270denó a éste como autor del cuasidelito antes precisado a la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias correspondientes, haciendo también lugar a las demandas civiles de fojas 336 y 340, e impuso a Tornquist Fernández el pago de la suma de $ 15.000.000 y $ 20.000.000, respectivamente, más reajustes e intereses, por concepto de daño moral. Se confirmó, además, la sentencia con declaración de que no se hacía lugar a las aludidas demandas civiles, en cuanto impetraban el pago de lucro cesante. La misma resolución declaró inadmisible el recurso de apelación intentado en contra del fallo de primer grado por los querellantes y demandantes civiles.

Respecto del fallo dictado por la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta las defensas de los procesados Nelson Vivanco Muñoz, Augusto Montaña Buigley y Andrés Tornquist Fernández dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación, llamándose a los abogados presentes en estrados a alegar sobre un posible vicio de casación en la forma.

Considerando:

  1. Que los sentenciadores de grado estimaron configurado el cuasidelito con resultado múltiple de homicidio en la persona de Javier Castillo Vicencio, lesiones graves a David Bolbarán Figueroa, Pedro Cuello Araya, Arturo Díaz Pizarro y Hugo Mujica Salinas y lesiones menos graves a Marco Rosel Velásquez, previsto y sancionado en el artículo 4901 y 2, en relación al artículo 492, ambos del Código Penal. Y, a la vez, dieron por acreditada la participación que en ese hecho ilícito como autores les cupo a Nelson Vivanco Muñoz, Augusto Montaña Buigley y Andrés Tornquist Fernández.

  2. Que los mismos jueces, decidieron condenar a dichos procesados a las penas de seiscientos días de reclusión menor en su grado medio y quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, respectivamente, con las accesorias correspondientes. Y, también se les condenó solidariamente a pagar a título de daño moral las sumas de $ 15.000.000 a los demandantes de fojas 336 y de $ 20.000.000 a los actores de fojas 340, todo más reajustes e intereses;

  3. Que esta Corte de casación haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, por emisión del artículo 535 del ordenamiento procesal penal, estima del caso examinar si el fallo de segunda instancia contiene, en lo que se refiere a la decisión sobre la acción civil, decisiones que puedan considerarse contradictorias, lo cual haría aplicable lo dispuesto por el artículo 7682 del Código de Procedimiento Civil, al cual expresamente se remite el 546 inciso final del Código de Procedimiento Civil.

  4. Que del análisis de estos antecedentes, aparece que efectivamente los demandantes y querellantes de fojas 336 David Bolbarán Figueroa, Pedro Cuello Araya, Arturo Díaz Pizarro y Hugo Mujica Salinas, y de fojas 340 Juan Castillo Ramírez, Fresia Vicencio García por sí y en representación de Ligia Cortés Meléndez y de Javier Castillo Cortés y Bernardita Osorio Murga por sí y en representación de Carlos Castillo Osorio, dedujeron a fojas 595 recurso de casación en contra del fallo de primer grado, el que por resolución de 22 de octubre de 1998, escrita a fojas 666, fue declarado inadmisible;

  5. Que, no obstante, la Corte de Apelaciones de Antofagasta en su sentencia rolante a fojas 666, sin existir a su juicio apelación vigente de los actores civiles mencionados anteriormente, revocó el fallo de primera instancia, en cuanto por éste no se había hecho lugar a la acción civil deducida por aquellos en contra de Andrés Tornquist Fernández y, en su lugar, condenó a este último, respectivamente, al pago de las sumas de $ 15.000.000 y $ 20.000.000, más reajustes e intereses;

    1. Que, en consecuencia, es evidente que el fallo de segundo grado contiene de-Page 271cisiones contradictorias, pues acogió una demanda civil denegada en primera instancia, no obstante que, al propio tiempo, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los demandantes que sostenían dicha pretensión, lo cual lo privaba de legitimación para adoptar la mencionada resolución ya que, en tales circunstancias, no existía una apelación vigente de los actores a quienes favorecía ese pronunciamiento; así, los sentenciadores incurrieron en el vicio de nulidad a que se refiere el Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud de la autorización concedida en el inciso final del artículo 541 del ordenamiento procesal penal;

  6. Que dado lo recientemente consignado y por la influencia del vicio denunciado en lo dispositivo de la sentencia en revisión, se hará uso de la facultad contenida en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal para casar de oficio ese fallo y sustituirlo por otro ajustado a derecho, el que se dictará en los términos de lo prevenido en el artículo 786 inciso tercero del primero de los textos legales citados, aplicable también en la especie con arreglo al mencionado artículo 535 del Código de Procedimiento Penal;

    Por las consideraciones señaladas y visto además lo dispuesto en los artículos 535, 541, 544 y 546 inciso final del Código de Procedimiento Penal y artículos 7687, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de veintidós de octubre del año próximo pasado, escrita a fojas 666 y aclarada el diez de noviembre del mismo año, según se lee a fojas 673, y se reemplaza por la que esta Corte dicta a continuación y sin nueva vista, pero separadamente.

    En atención a lo resuelto, se tiene por no interpuestos los recursos de casación contenidos en lo principal y primer otrosí de las presentaciones de fojas 674, 681 y 699.

    Regístrese.

    Rol Nº 3980-98.

    Guillermo Navas B., Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z. y Arturo Montes R.

    Vistos:

    Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando undécimo, que se elimina, y con las siguientes modificaciones:

    1. En la foja 549, considerando primero, Nº 29, segunda línea, se sustituye el guarismo "594" por "310".

    2. En la foja 555 vuelta, letra b), primera línea, se incluye entre las palabras "de" y "el" el término "qué".

    3. En la foja 560, segunda línea, luego de la palabra "representado" y antes de la preposición "en" se agrega el nombre "Felipe Tornquist Fernández", y

    4. En la foja 564, considerando trigésimo segundo, segunda y tercera línea, se suprime el nombre "Andrés Felipe Tornquist Fernández".

    Y se tiene en su lugar y, además, presente:

    Primero: Que en el segundo otrosí de su escrito de fojas 359, la defensa de Sergio Vidal Castillo deduce tachas en contra de David Héctor Bolbarán Figueroa, Hugo Guillermo Mujica Salinas, Pedro Rodolfo Cuello Araya y Arturo Félix Díaz Pizarro, por afectarles las causales de inhabilidad del artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR