Sentencia Corte de Apelaciones Rol N° 7595 30 de Marzo 2004 - Núm. 10-1, Enero 2004 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43435548

Sentencia Corte de Apelaciones Rol N° 7595 30 de Marzo 2004

Santiago, treinta de marzo de dos mil cuatro

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

  1. - Que, a fs.7, Miguel Ángel Fernández, abogado, domiciliado en Avenida Apoquindo Nº 3.039, piso 12, Comuna de Las Condes, recurre de amparo a favor de EMPM, quien ha sido notificado de dos órdenes de arresto emanadas del 7º Juzgado del Trabajo, cuyos fundamentos se basan en que el recurrido no ha dado cumplimiento al pago de diversas deudas previsionales mantenidas por la sociedad de la cual es representante.

    Expone que dichas órdenes de arresto constituyen una amenaza ilegítima de privación de libertad, por cuanto constituyen la figura de prisión por deudas, reprochadas por los sistemas jurídicos modernos. Señala que la prisión por deudas está proscrita de nuestro sistema jurídico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política, en relación con el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, especialmente considerando lo preceptuado en el artículo 5º de la Carta Fundamental.

    Es así que los órganos del Estado se encuentran obligados a respetar y hacer respetar los acuerdos internacionales válidamente suscritos, cual es el caso del Pacto aludido, vigente en Chile. Expresa que, además, deben anularse las órdenes de arresto que se fundamentan en leyes dictadas con anterioridad a la vigencia, en nuestro país, del tratado invocado.

    Solicita se dejen sin efecto las órdenes de arresto decretadas por el Juez del 7º Juzgado del Trabajo de Santiago, en las causas Rol Nº 6.554-2002 y 1.881-2003;

  2. - Que, a fs. 10, informa el Juez titular del 7º Juzgado del Trabajo de Santiago, René Amito Dahm, con fecha 23 de marzo de 2004. Indica que en las causas ejecutivas Rol Nº 6554-2002 caratulada AFP Provida con Sociedad y Rol Nº 1881-2003 caratulada AFP Provida con Sociedad, ambas representadas por EMPM, se han interpuesto demandas por cobros previsionales, por lo que se han despachado órdenes de arresto en contra de su representante legal, por concurrir los requisitos legales contemplado en la Ley Nº 17.322.

    Agrega que, con fecha 16 de marzo del año en curso, el señor EMPM, fue apercibido y notificado de ambas resoluciones, sin que hasta la fecha se hayan despachado los oficios pertinentes para su cumplimiento;

  3. - Que, por lo expresado, no concurre ninguno de los supuestos que hacen procedente el recurso de amparo, toda vez que la orden de arresto decretada ha sido expedida por autoridad facultada para ello, ya que en la especie se trata de un apremio legítimo expresamente consagrado en la ley (artículo 12 de la ley Nº 17.322), de modo que la referida orden se ajusta plenamente a la Constitución Política de la República y no ha vulnerado ningún derecho garantido por esta;

  4. _ Que, a mayor abundamiento, no se estima que la retención de las cotizaciones a los trabajadores y su no pago a la entidad previsional correspondiente constituya una prisión por deudas de aquellas que proscribe la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que en la especie se trata de retenciones efectuadas a los sueldos de los trabajadores con esa precisa finalidad por el amparado en su condición de representante legal de la empresa empleadora, por lo que corresponde desestimar la acción constitucional intentada.

    Por estas consideraciones, y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de amparo interpuesto a fs. 7, por Miguel Angel Fernández, en favor de EMPM.

    Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Hugo Llanos Mansilla, quien estuvo por acoger el amparo interpuesto en autos, por las siguientes consideraciones:

  5. _ Que, al inciso 2º del artículo 5º de la Constitución Política de la República, que se refiere al ejercicio de la soberanía por el pueblo, se agregó, en 1989, la siguiente frase:... Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

    El artículo 5o le otorga así, rango constitucional a los tratados que garantizan el respeto a los derechos humanos, concediéndoles una jerarquía mayor que a los demás tratados internacionales.

    Francisco Cumplido C., que intervino en la redacción de la reforma del artículo 5º, señala lo siguiente: La Constitución de 1980 reforzó el carácter de los derechos humanos en el sistema constitucional chileno. En efecto, el inciso segundo del artículo 5º establece, nada menos, que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Coloca pues sobre la soberanía a tales derechos.

    Por su parte, el artículo 1º prescribe que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, afirmación contenida en varias Convenciones sobre derechos humanos. Agrega que el Estado está al servicio de la persona humana. En la historia fidedigna de esta disposición constitucional quedó expresa constancia que la protección constitucional se refiere no solo a los derechos establecidos en ella, sino a todos los que son inherentes a la naturaleza humana, como asimismo se reconoció que tales derechos no solo son los enumerados en el texto de la Constitución, en los capítulos segundo y tercero, sino también los que formen parte del acervo cultural de la humanidad y que son propios de la naturaleza humana (Actas de la Comisión de la Nueva Constitución, sesión 203).

    ¿Por qué resolvimos, entonces, aceptar incorporar expresamente, a lo menos, los...

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