Sección II. Conducta negocial conforme a derecho - Segunda Parte. Doctrina del nacimiento, extinción y modificación de los derechos. Doctrina del supuesto de hecho - Libro I. Del Código Civil (BGB) doctrina general - Derecho civil. Parte general - Libros y Revistas - VLEX 1027025439

Sección II. Conducta negocial conforme a derecho

AutorHeinrich Lehmann
Páginas156-338
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HEINRICH LEHMANN
SECCIÓN II
CONDUCTA NEGOCIAL CONFORME A DERECHO
Capítulo I
Negocio jurídico y declaraciones de voluntad(*). El sentido de la declaración de
voluntad y de la autonomía privada
§ 24
v. THUR, I,pág. 399y sigs.; ENNECCERUS-NIPPERDEY, §136; MANIGK,Willenserklärung
und Willensgeschäft, 1907; HENLE,Vorstellungs- und Willenstheorie i. d. Lehre v. d.
jurist. WE, 1910; MANIGK,Irrtum und, Auslegung, 1918; el mismo,DogmJ, 75, 127;
el mismo,Die Privatautonomie imAufbau der Rechtsquellen, 1935; el mismo,Neubau
des Privatrechts, 1938; el mismo, Das Rechswirksame Verhalten, 1939; SCHMIDT-
RIMPLER,Ziv.A, 147, 130 y sig.; HIPPE L,Das Problem der Privatautonomie, 1936;
RHODER,Die Willenserklärung und der Pflic htgedanke, 1938; JACOBI,Theorie der
Willenserklärungen, 1910; BINDER,ArchR. u. Wphilos, 5, 266 y sigs., 4.141 y sigs.,
556 y sigs.; BRODMANN, en Ehrenbergs Handb., IV, 2, 1y sigs.; OERTMANN,Komm.,
315 y sigs., 331 y sigs.; LARENZ,Methode der Ausleg ung der Rechtsgeschäfte, 1930
(nota a este libro de MANIGK, en JW, 1930, 2.103 ); B ROSE,ZÍVA, 130 , 188 ;
HIMMELSCHEIN,Beitrdge zur Lehre vom Bechtsgesohdft, 1930;TITZE,HdwbRW, RTF,
IV, 664; MANIGK,DogmJ, 83 , l y sig.
I. Las relaciones de los sujetos de Derecho entre sí están dominada s por el
principio de la autonomía de la voluntad (autonomía pr ivada), es decir, de la li-
bre, voluntaria configuración de sus relaciones privadas. Como medio para con-
seguirlo pone el o rdenamiento jurídi co a su disposición el negocio jurí dico, y en
particular el contrato. El BGB presupone tácitamente la libertad contractual, es de-
cir, tanto la libertad de conclusión como la libertad d e configuración del contrato.
Mediante la conclusión de negocios del tráf ico (compra venta, ar rendamien-
to, préstamo comodato, préstamo mutuo, etc.) establece voluntariamente el
individuo relacion es jur ídicas con otros. Mediante la conclusión del matri-
monio se une voluntariamente a otra persona para la vida en común. En el
testamento determina el causante a su arbitrio el destino ulterior de su pa-
trimon io.
El significado y efectos del negocio jurídico descansan en la voluntad de las
(*) Nuestro C. c. desconoce el término y el concepto de «ne gocio jurídico». Según CASTÁN, «para suplir
el vacío del Código hay que inducir de sus (reglas sobre los negocios particulares más importantes
(contratos y testamentos, y especialmente de las normas de carácter general sobre los primeros) los
principios susceptibles de ser extendidos a todos los negocios jurídicos, previstos o no en la ley
positiva». (N. del T.).
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DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL
partes. Los efectos jurídicos se producen porque han sido queridos. Como el or-
denamiento jurídico no puede tener en cuenta la voluntad interna, no exterioriza-
da, la voluntad solo entra rá en consideración en tanto haya sido ext eriorizada.
Cabe decir más exactamente: los efectos se producen a consecuencia de la exterio-
rizaci ón de la volunta d dirigida ha cia ellos. El núc leo del supuest o de hecho
negocial es, pues, la declaración de voluntad, es decir, la exterioriza ción de vo-
luntad privada en caminada a producir una consecuencia jurídica, y cuyos efectos
se determinan por el ordenamiento jurídico de acuerdo con la voluntad de obte-
ner el resultado.
Algunos pon en en duda que la voluntad se dirija y deba dirigirse a alcanzar
un efecto jurídico (la doctrina contraria es la llamada de los «efectos jurídi-
cos»), y se conforman con una voluntad encaminada a obtener un resultado
económico (doctrina «de los efectos funda mentales»). Es exacta esta aprecia-
ción en el senti do de que la voluntad del decl arante se dirige en pri mer
término a alcanza r un resu ltado económico, y le falta frecuentemen te una
clara representación de los efectos jurídicos. Esta es, sin embargo, innecesa-
ria; es suficiente que el declarante quiera alcanzar los resultados económicos
por vía jurídica, como jurídica mente protegidos. Y normalmente concurre en
el tráfico jurídico tal repres entación. Ahora bien, cuando el efecto jurídico
sea totalmente aj eno a la conciencia no debe considerarse que concurre una
declaración de voluntad. Así, por ejemplo, cuando el causante, en su declara-
ción de última voluntad, haga observar que su escrito no ha de considerarse
como te stament o; con ello d ebilita e l acto, red uciéndol o a un deseo n o
vinculante.
La más detenida configuración de los efectos jurídicos incumbe al ordena-
miento jurídico, y cuando falte, le incumbirá al ju ez. Para la considera ción
jurídica no es decisiva la designación del negocio elegida por las pa rtes, que
es a veces errónea, sino los efectos jurídicos que resultan de la configuración
jurídica a decuada a lo s resultados económicos perseguidos.
En las declaraciones por virtud de las cuales se asume una obligación h a de
tenerse en cuenta si es recognoscible la voluntad de obligarse. Sin duda algu-
na se producen declaraciones que deben corresponder puramente al círculo de
la vida social, al terreno extrajurídico. Esto ocurre, por ejemplo, con la simple
invitación d e cortesía, con la autorización para utilizar una habitación o para
acompañar a uno en viaje, con la aceptación de la realización de una comisión,
etc. Se habla entonces de contraltos de mera complacencia, que no engendra n
obligación en relación con la prestación asumida, sino que justifican la actua-
ción del aceptante y fundamentan jurídicamente la prestación, excluyendo la
pretensión de enriquecimiento.
La jurisprudencia se inclina a in terpretar tal es declar aciones como esencial-
mente revocables en relación con la prestación prometida (§§ 157, 247), pero
sin exonera r por ello de toda responsabilidad al declarante, sino dulcificando
ésta (cfr. RG Recht., 1907, 828 ; 1923, número 508; JW, 1908, pág. 108, núm. 6;
RG, 65, 17 y 313). Por consiguiente, el que quiera eludir toda responsabilidad
deberá en la práctica excluir de modo fehaciente la voluntad de obligarse, y
así, por ejemplo, cuando el compañero de viaje ruega se le despierte al llegar
a determinada estación, le contestará: lo haré así si me acuerdo, pero no cuen-
te con ello.
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La negación de una obligación con respecto a la prestación asumida no exclu-
ye, sin embargo, a mi juicio, que al declarante, en virtud de su autorización,
invitación o asentimiento, deba serle impuesta una obligación de previsión y,
en especial, de conservación a favor de quien confiando en la invitación, etc.,
entregó sus bienes j urídicos al declarante (§§ 157 y 242). ¿Debe el anfitrión
responder solo por delito (§ 831) cuando al invitado se le cansa un daño por
culpa del personal a su servicio, o cuando el abrigo es sustraído del guarda-
rropas? Lo más adec uado es imponerle cierta oblig ación de conservación,
limitando , e mpero, la responsabil idad al dolo y la culpa grave, y en este
aspecto aplicar el § 278. Quien en virtud de sus declaraciones ha engendrad o
en otro l a confianza justificada en el cumplimiento de determinadas obliga-
ciones de previsión, no debe defraudar est a conf ianza. El modelo para tal
configuración de la responsabilidad lo ofrece el deducir de la iniciación de los
tratos preliminares la existencia de una relación legal de obligación, y tam-
bién la obligación de indemnizar del que impugna frente a quien, confiando
en la validez de su declaración, ha sufrido un perjuicio (§ 122). La atenuación
de la responsabilidad se justifica en atención a la gratuidad de la prestación
por aplicación analógica de los §§ 521 y 599, sin que precise operar con la
exención de responsabilidad por perjuicios culposos. Ofrece un buen ejemplo
el RG, 148 , 42: En el hecho de que el que invita a la cacería asuma la dirección
de ésta no debe verse la concesión de un mandato por los invitados. La cacería
es normalmente tina invitación social en que se está ante obligaciones de pura
cortesía, desprovistas de carácter jurídico. Pero la organización y pa rticipación
en una cacería origina obligaciones por implicar determinados riesg os. Cfr. y.
BLUME,Recht, 1908, 654; KRÜCKMANN,DogmJ, 54, 108; SeuffBl, 74, 113 y sigs. y 153
ysig.; JW, 1932, 3.088; BÖCK EL,HDWBRW, II, 607 ysigs.
II. El poder jurídicamente creador de la voluntad de las partes no es ilimitado,
sino únicamente reconocido en principio. La razón jurídica para el reconocimiento
del contra to desprovisto de efectos reside en la confianza de que el orden de rela-
ciones, fundado en la no defectuosa valoración y, formación de la voluntad de las
partes, representa también una medida sensata o «exacta», como dice SCHMIDT-RIMPLER;
es decir, una medida conveniente desde el punto de vista de la comunidad. La
voluntad de las p artes es decisiva únicamente a virtud de reco nocimiento por el
ordenamiento jurídico y solo dentro de los límites trazados por éste.
1. La voluntad de las partes puede producir únicamente los efectos que el
ordenamiento jurídico reconoce, y éstos solamente cuando cumpla los presupuestos
que a quél impone para un acuerdo social válido.
a) En muchos sect ores ha puesto la ley a disposición de las partes, para la
realiza ción de sus fines económicos o sociale s, tipos fijos de negocios juríd icos
provistos total o parcialmente de consecuencias jurídicas inalterables.
Así, se establecen, por ejemplo, los efectos de la adopción, sin posible deroga-
ción más que con dos excepciones (§ 1.707). Las partes solo pueden decidir si
quieren concluir el negocio jurídico coa les efectos legales o si desean prescin-
dir totalmente de él.
Especialmente en los derechos reales ha puesto a disposición la ley solo un
número limitado de formas jurídicas con un contenido fundamentalmente inaltera-
ble: propiedad, superfi cie, hipoteca, deuda territorial, deuda de renta, derecho de

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