Sección I. Generalidades - Segunda Parte. Doctrina del nacimiento, extinción y modificación de los derechos. Doctrina del supuesto de hecho - Libro I. Del Código Civil (BGB) doctrina general - Derecho civil. Parte general - Libros y Revistas - VLEX 1027025358

Sección I. Generalidades

AutorHeinrich Lehmann
Páginas147-155
147
DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL
SECCIÓN I
GENERALIDADES
Capítulo I
El supuesto de hecho jurídico y sus partes integrantes
§20
MANIGK,Rwirkung, IV, 753 y sig.; Tatsachen, loc. cit., V, 847 y siguiente; DogmJ,
83, 1 y sig.; Das rechtswirksame Verhalten,1939; v. THUR, II, 1, 3 y sig.;KIPP, «Über
Doppelwirkungen i. r.», en Fests chr. f. Martitz, 1011, 211 y sig.; PETER,Ziv.Ar.,
132, 1 y sig.; HUBERMAGEL Ziv A, 137, 205 y sig.
I. El supuesto de hecho es el conjunto de requisitos precisos para que se pro-
duzca un efecto jurídico (nacimiento, extinción o modificación de una relación jurí-
dica).
Entre supuesto de hecho y efecto existe la relación de fundamento y conse-
cuencia. Esto conduce a una división del supuesto de hecho, de suerte que cabe
distinguir entre el supuesto de hecho conjunto, que, como concepto más es-
tricto, es el fundamento del efecto jurídico, y los simples pr esupuestos para
que con curran los efectos. Así ocurre, en particular, en el supuesto de hecho
negocial (cfr. infra § 24, III).
II. Los hechos jurídicamen te relevantes (hechos jurídicos) pueden ser de muy
diferente natura leza. Así, pueden ser positivos (un tiro, § 833; el nacimiento, § 1) o
negativos (omitir algún acto, § 823; mora, §§ 285 y 286). Pueden consistir en una
conducta humana, en actos (declaración de voluntad, perdón, denuncia) o en otros
hechos (transcurso del tiempo, muer te, pero también en un derecho; por ejemplo, §
929; propieda d del vendedor). Unas veces pueden ser acontecimientos (nacimiento,
muerte); otras, situaciones o estados (duración de la pos esión).
III. La mayor parte de los hechos jurídicamente relevantes han de tenerse en
cuenta en las instituciones jurídicas para las q ue entran en consideración; así, el
nacimiento para la capacidad jurídica; la muerte para el derecho sucesorio. Tan solo
tienen general significado los actos humanos y el transcurso del tiempo.
IV. Acto es una conducta voluntaria y externa.
El acto en sentido jurídico no debe ser equiparado al movimiento corporal. E n
sentido pr opio se entiende co mo a cto solo el movimien to c orporal queri do, el
hacer. Sin embargo, la ciencia del Derecho se vio obligada hace tiempo a ampliar el
concepto del acto, comprendiendo también las omisiones dolosas y culposas. A ello
obliga ya la propia manipu lación de las leyes (Cfr., por ejemplo; § .1, C. p.; el
rótulo del título 25 de la Sección VII del libro II del BGB, «De los actos il ícitos», y el
§42del BGB, artículo 12, ley int. del BGB, y § 32, ZPO).

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