Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de mayo de 2002. Quiebra Manufacturas Sabinco S.A. - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219263173

Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de mayo de 2002. Quiebra Manufacturas Sabinco S.A.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas60-61

Page 60

Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

  1. Que, son hechos reconocidos por las partes, que la suma verificada por la acreedora, que es la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, proviene de préstamos concedidos por ésta a trabajadores de la fallida; que una sección de la cantidad total verificada, de $ 27.556.09, ascendente a $ 23.130.746, no fue retenida por la empleadora y, por consiguiente, no fue percibida por ella, antes de la declaración de la quiebra; y que sólo se retuvo la suma de $ 4.125.863;

  2. Que las partes están también de acuerdo que lo adeudado por prestaciones de crédito social, a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducida de sus remuneraciones por la entidad empleadora afiliada, y luego remesada a la institución acreedora, como lo dispone el artículo 22 de la Ley Nº 18.833, de 1989, sobre Estatuto General para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; que las cotizaciones adeudadas a los organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, gozan del privilegio de los créditos de la primera clase, según lo previene el numeral 6º, del artículo 2472 del Código Civil; que es obligación del empleador deducir de las remuneraciones, entre otros rubros de retención, las cotizaciones de seguridad social y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos, sumas que el empleador deberá retener y remesar en su oportunidad, como lo prescribe el artículo 58 del Código del Trabajo; y que los créditos de las Cajas de Compensación, derivados de las prestaciones de seguridad social de los regímenes que administre y contra cualquier persona, quedarán comprendidos en la sexta causal del artículo 2472 del Código Civil, como lo estatuye el artículo 69 de la Ley Nº 18.833, ya citada;

  3. Que la obligación de retención de determinadas sumas de dinero de las remuneraciones del trabajador afiliado, y su remesa al acreedor, en este evento a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, corresponde al empleador, quien deberá ejecutar estas acciones al tiempo de pagar las remuneraciones y, por consiguiente, esto ocurrirá dentro de un período de normalidad en el funcionamiento de la empleadora, cuestión que debemos entender no es posible si la...

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