Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de julio de 1997. Lebanon Investment Corporation Chile con Sauna Hermanos Ltda. - Núm. 2-1997, Mayo 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228640666

Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de julio de 1997. Lebanon Investment Corporation Chile con Sauna Hermanos Ltda.

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Conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación.

LA CORTE

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Vistos:

Que por sentencia de primer grado del 17º Juzgado Civil de esta ciudad, se acogió la demanda interpuesta por Jorge Antonio Aleuanilli Anuch en representación de Lebanon Investment Corporation (Chile) S.A., declarando que la sociedad demandada debe circunscribir su servidumbre al mero tránsito de personas y vehículos por sobre la franja del terreno destinada al efecto, eliminando en consecuencia, todo embarazo y molestia más allá del ejercicio de la servidumbre misma.

Contra este fallo la demandada anunció y formalizó recurso de casación en la forma y apeló de la misma sentencia.

Funda el recurso de casación referido, en las causales de nulidad contempladas en los Nº 6 y Nº 5 del artículo 768, esta última en relación con los Nos 6 y 4 del artículo 170, todos del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose en estado se han traído los autos para dictar sentencia.

Considerando:

  1. ) Que la recurrente ha fundado su recurso en que la sentencia de primera instancia ha incurrido en las siguientes causales: la del Nº 6 del artículo 768 del Código del ramo, por haberse dictado el fallo impugnado en contra otro pasado en autoridad de cosa juzgada, sosteniendo que por haberse dictado sentencia en un recurso de protección, rol Nº 1.80-93 de esta Corte, deducido por la actora, solicitando lo mismo que se pide en este juicio, el cual fue rechazado, siendo dicho fallo confirmado por la Corte Suprema, incurriéndose por consiguiente, con la dictación de la sentencia impugnada en el vicio denunciado, puesto que oportunamente se opuso la excepción respectiva siendo someramente mencionada en el fallo que se revisa.

  2. ) Que procede desestimar la causal de nulidad aludida pues no se reúnen las exigencias que sobre el particular dispone el artículo 177 del Código de Enjuiciamiento Civil; basta con señalar que el recurso de protección no es un juicio, y además, no se ha producido la triple identidad a que se refiere la disposición citada para la procedencia de la excepción de cosa juzgada que se alega.

  3. ) Que, como segunda causal alegada, la recurrente invoca la del Nº 5 del artículo 768 del Código del Ramo en relación con el Nº 6 del artículo 170 de dicho textoPage 85legal, por cuanto, el fallo se pronunció con omisión del requisito de contener la decisión del asunto controvertido, lo cual no es efectivo ya que basta para...

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