Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de mayo de 2006. González Sáez, Leopoldo V. con INP - Núm. 1-2006, Junio 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218042913

Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de mayo de 2006. González Sáez, Leopoldo V. con INP

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas215-218

Page 215

Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos y teniendo además presente:

  1. ) Que el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Chile el 20 de septiembre de 1971, señala en su artículo 1º, lo siguiente: “A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación…”;

  2. ) Que el caso de autos incide justamente en un caso de abierta discriminación, ya que todos los demandantes fueron privados de la calidad jurídica de obreros que tenían, finiquitando el Fisco de Chile sus labores, por decisión unilateral, y en la misma forma, esto es, por decisión unilateral, se les volvió a contratar, pero ahora bajo un régimen jurídico diverso al que poseían, esto es, en calidad de empleados públicos y por lo tanto afectos al denominado Estatuto Administrativo;

  3. ) Que dicha discriminación atenta gravemente contra lo señalado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, de las Naciones Unidas, en la cual Chile es Estado Parte, que establece en su artículo 2º, “que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición…”; y el artículo 23 agrega que “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo…”;

  4. ) Que, por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de las Naciones Unidas, de 1966, ratificado por Chile, en su artículo 2º obliga a los Estados Partes a garantizar a todos los individuos los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole. Entre otros derechos que se garantizan, está el de la libertad de pensamiento, agregándose que “Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones”;

  5. ) Que, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, de 1966, ratificado por Chile reconoce, en su artículo 6º, entre los derechos que garantiza, el derecho de toda persona a trabajar y de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado y los Estados Parte tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho;

  6. ) Que la Carta de Organización de los Estados Americanos –OEA–, en la que Chile es Parte, señala, por su parte, en su artículo 44 letra b) que el trabajo es un derecho y un deber social;

  7. ) Que, en 1989, se agregó el siguiente inciso segundo al artículo 5º de la Constitución Política de la República: “El ejercicio de la soberanía reconoce, como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como porPage 216los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

    El artículo 5º le otorga así, rango constitucional a los tratados que garantizan el respeto a los derechos humanos, concediéndoles una jerarquía mayor que a los demás tratados internacionales, en cuanto regulan los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana;

  8. ) Que, como lo señala Francisco Cumplido C., que intervino en la redacción de...

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